En las entregas pasadas he abordado los temas siguientes: i) los conceptos generales del tema de la competencia judicial internacional, II) los “límites” doctrinarios y en algunos casos legales de la configuración por un Estado de la competencia judicial internacional, iii) la inmunidad de jurisdicción, iv) la inmunidad de ejecución y la Doctrina del Acto de Estado, v) las normas jurídicas aplicables en ley y tratados a la competencia judicial internacional en Guatemala actualmente; vi) una “visión de pájaro” a los parámetros constitucionales y legales con los cuales los tribunales estadounidenses determinan si tienen competencia judicial internacional o, en términos de dicho sistema legal, cómo asumen “personal jurisdiction” sobre no residentes, y por último, vii) se hizo un esbozo de la institución procesal del “forum non conveniens” en Estados Unidos de América. Hoy quisiera hacer una aproximación a cómo el legislador guatemalteco abordó la existencia de la aplicación de la figura del “forum non conveniens” en Cortes extranjeras para impedir su aplicación en Guatemala y otorgar algunos derechos especiales a favor de demandantes en las Cortes guatemaltecas que fueren afectados por ello.
La “Ley de Defensa de Derechos Procesales de Nacionales y Residentes” fue promulgada por medio del Decreto 34-97 del Congreso de la República. Dicha ley en su artículo 1 reza literalmente: “Artículo 1: “Por ser violatoria a los derechos que garantizan la Constitución Política de la República y el orden jurídico de Guatemala, se declara no aceptable, no aplicable, ni válida, la teoría denominada “Forum Non Conveniens” – Incompetencia por foro inconveniente -, cuando ésta se interpone para evitar la continuación del proceso en los Tribunales domiciliarios del demandado”. En primera instancia, pareciera que este artículo tratara de prohibir, incluso con alcance extraterritorial, la doctrina del “forum non conveniens”, sin embargo, lo que hace realmente es prohibir que tribunales guatemaltecos la apliquen por considerar que su aplicación sería violatoria de los derechos fundamentales estatuidos en la Constitución, en particular, el artículo 29 de la misma que otorga la libertad de acceso a tribunales, no pudiendo declinar competencia a “favor” de otro foro más conveniente. Así lo interpretó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1999 en el expediente #213-99 en el que dijo lo anterior: “Quiere esto decir que el artículo 1 cuestionado difícilmente puede ser efectivo para oponerlo ante un tribunal extranjero, puesto que no siendo una norma convencional, no obligaría a otro país, pero, por el contrario, sí vincula a los tribunales de la República en casos similares, que no podrían aceptar la excepción del Forum non conveniens planteada aquí por personas guatemaltecas o extranjeras domiciliadas.”
Ahora bien, en su artículo 2 la Ley indica lo siguiente: “Artículo 2: “La acción personal que un actor nacional radica válidamente en el extranjero ante juez que es competente, hace fenecer la competencia nacional, la cual no renace si no media una nueva radicación de demanda en el país, en forma espontánea y absolutamente libre por parte del actor.” Lo que se puede apreciar aquí es que el legislador no comprendió la doctrina o figura procesal del “forum non conveniens” porque, precisamente, su aplicación deviene posible únicamente cuando existen “foros concurrentes”, es decir, cuando un caso con elementos de “internacionalidad” pueden acudirse a las Cortes de dos o más países que tienen “competencia judicial internacional”. Es decir, la figura asume que existen 2 foros disponibles y lo que busca es determinar cuál es el “más conveniente” para conocer la disputa judicial. Entonces decir en un texto legal que la demanda planteada en un país extranjero hace “fenecer” la competencia judicial internacional no es correcto. Confunde, pareciera, la institución del “forum non conveniens” con los efectos de la litispendencia internacional ya que una segunda demanda idéntica en otro país, por aplicación de ella, pudiera ser objeto de una defensa de litispendencia y ser rechazada en su caso.
No obstante esa imprecisión e incomprensión de la figura del “forum non conveniens” en realidad lo que la ley buscaba es que si se utilizaba en contra de una parte actora en el extranjero, que esta pudiera utilizar los niveles indemnizatorios disponibles en la jurisdicción extranjera que declinaba competencia por aplicación de la figura procesal. Así el artículo 3 dispone: “Si, habiéndose hecho conocer al juez extranjero los alcances es de esta ley, y el mismo se negare a conocer del caso sometido a su jurisdicción, como medida excepcional y para evitar el desamparo procesal de los nacionales y residentes guatemaltecos, los jueces Nacionales podrán reasumir jurisdicción, pero en estos casos específicos deberán observar las modalidades siguientes:…b) En caso de resolverse favorablemente a la parte actora, el tribunal Guatemalteco que conoce, tomará como guía de referencia mínima los conceptos y niveles indemnizatorios que en casos substancialmente similares se hayan en el país en donde se tramitó el juicio originalmente, ello conforme a documentos legales que prueben esos niveles indemnizatorios.” La palabra mínima fue declarada inconstitucional por medio de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente # 213-99 antes referida. Sin embargo, puede apreciarse que la ley lo que trataba de otorgar a las partes actoras es un “nivelación” de los estándares indemnizatorios de la jurisdicción que declina su competencia por medio de la Doctrina para poder reclamar, por ejemplo, “daños punitivos o “ejemplares” que no se pueden reclamar en Guatemala. Nuevamente esta disposición es criticable porque confunde la aplicabilidad del “Derecho aplicable” a una controversia porque los estándares indemnizatorios no siempre se fijan por dónde está localizado el juez, aunque sí influya a veces, sino por reglas de derecho internacional privado que sean aplicables por el juez para la controversia que determinará qué Derecho sustantivo se aplica. Entonces, lo que hacía la norma era tratar de aplicar Derecho extranjero de forma imperativa. Luego de la sentencia de la Corte antes referida, ahora pueden ser una “guía” pero no es de aplicación necesaria.
Como puede apreciarse la doctrina del “forum non conveniens” es una rareza para un abogado entrenado con principios de derecho civil germano-francés, pero es importante tenerla en cuenta. Incluso ha generado reacciones legislativas en algunos países como Guatemala en donde particularmente se reguló pero con poco entendimiento de la figura. No obstante lo anterior, el Decreto 34-97 del Congreso titulada “Ley de Defensa de Derechos Procesales en Guatemala” aún es ley vigente y aplicable en Guatemala.







