En las entregas pasadas he abordado los conceptos generales del tema de la competencia judicial internacional y en la última, de la semana pasada, los “límites” doctrinarios y en algunos casos legales de la configuración por un Estado de la competencia judicial internacional. Hoy abordaré otro tipo de limitación a la competencia judicial internacional, la inmunidad de jurisdicción, la cual se estudia por separado usualmente por provenir de Derecho Internacional Público. En la próxima entrega haré un análisis de la inmunidad de ejecución y la Doctrina del Acto de Estado.
La inmunidad de jurisdicción se refiere a la noción de que los órganos jurisdiccionales de un Estado no pueden conocer de un litigio en el que sean demandados por un particular, un Estado extranjero o alguno de sus órganos, así como otros “entes internacionales” que gozan de tal inmunidad. En este caso, se dice, las cortes nacionales de un Estado carecen de “jurisdicción” para conocer de semejantes casos. El fundamento de la inmunidad de jurisdicción, en realidad, tiene asidero en los siguientes principios: 1) El principio de “in parem non habet imperium”, es decir, los Estados son “iguales entre sí”. Todos los Estados son “soberanos” y nadie es “superior a otro” en el ámbito teórico y, por ello, deben poder conducir sus actividades sin ser juzgados por otros; y, por otro lado, 2) Que resulta que para la convivencia pacífica internacional de los Estados que éstos no se juzguen continuamente los unos a los otros. Este segundo claramente está sustentando en el principio de “comity” internacional por el cual los Estados tratan de respetarse unos a otros como una regla de diplomacia general .
La noción de la inmunidad de jurisdicción proviene de larga data, con la noción bíblica de que “toda autoridad viene de Dios” (Juan 19, 11 y Romanos 13, 1). Sin embargo, los tribunales ingleses estimaron que los Estados extranjeros no podían ser demandados, en ningún caso ante ellos. Actualmente esta doctrina se ha cristalizado en una norma de Derecho Internacional Público consuetudinario. En particular, porque tras la Segunda Guerra Mundial se generalizó el intervencionismo estatal en todos los órdenes. Sin embargo, la práctica se divide, algunos países se aferran a la práctica del Siglo XIX de la “inmunidad absoluta” que cubre todo tipo de actos realizados por Estados extranjeros. No obstante, existe otra práctica, más generalizada, que aboga por hacer una distinción entre actos jure imperii y otros actos jure gestionis, los primeros cubiertos por la inmunidad “total” y la segunda sobre los cuales no se reconoce la inmunidad.
Ahora bien, el Derecho Internacional Público determina el régimen de la inmunidad de jurisdicción y, para ello, debe abordarse en 4 estadios: 1) Quiénes son los “beneficiarios” de ella, 2) los litigios cubiertos por ella, y 3) el régimen procesal de la inmunidad y 4) las consecuencias de ella.
En cuanto a los “beneficiarios” de la inmunidad de jurisdicción (ámbito subjetivo), en términos generales, se dicen que son beneficiarios de ella:
- Los Estados extranjeros y sus órganos, debiendo hacer varias acotaciones: a) los actos de los Estados están protegidos cuando ejecuta actos iure imperii, es decir, en el ejercicio de su potestad como sujeto público que ejercen sus potestades en el ejercicio de imperium, incluso haya o no sido reconocido bajo derecho internacional; b) las unidades públicas menores, per se, a través de esta doctrina no tienen inmunidad de jurisdicción ya que no se consideran Estados, c) En muchos Estados, como la francesa, suiza e inglesa admiten la inmunidad de jurisdicción en relación a las empresas estatales y Bancos Centrales, pero se hace un escrutinio real de las actividades ya que las “actividades comerciales” (actos iure gestionis) no están cubiertos por inmunidad pero si los actos soberanos que implican su función pública
- Órganos o entes internacionales, que en sus documentos constitutivos establecen por tratado o convenio entre estados la inmunidad de jurisdicción (Ejemplo, Organización de Naciones Unidas).
- Los agentes diplomáticos de Estados Extranjeros y los Jefes de Estado extranjeros, lo cual se regula en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (Viena, 16 de abril 1961) que reza: “El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.” Como se puede apreciar, tiene inmunidad penal, civil y administrativa, excepto en algunos casos donde se destaca cualquier acción “referente a cualquier actividad profesional o comercial…fuera de sus funciones oficiales”.
- Las oficinas consulares y sus miembros, funcionarios y empleados consulares, la cual se rige por el Convenio 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Viena, 24 de abril 1963), la cual estatuye: “1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares. 2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el caso de un procedimiento civil: a) que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular, no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, o b) que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.”
- Otros entes que por convenio particular entre Estados se convienen inmunidad de jurisdicción, como ocurre, en el establecimiento de fuerzas armadas extranjeras en ciertos Estados.
En el caso de Guatemala, a nivel legal, no existe una norma de producción interna que estatuya los sujetos, pero sí lo hace el Código de Derecho Internacional Privado (conocido como el Código de Bustamante) que sí indica en su artículos 333 a 335 el régimen de los sujetos beneficiados, así dicen el artículo 333 que “(l)os jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales.” De la misma forma lo estatuye el artículo 334 para “acciones reales, siempre que en tales hayan”…actuado en el asunto como tales y en su carácter público…” El artículo 335 por su parte establece que serán competentes los tribunales nacionales si “han actuado como particulares o personas privadas…” En otras jurisdicciones como la de Estados Unidos de América (EEUU) sí existen textos legislativos internos que establecen la inmunidad como el Foreign Sovereign Inmunities Act o Decreto de Inmunidades de Soberanos Extranjeros que en su artículo 1604 establece la inmunidad de los Estados extranjeros y sus “instrumentalidades” (agencias y subdivisiones adminsitrativas) salvo que provengan de una “actividad comercial” como es definido en el artículo 1603(d) de dicho Decreto.
En cuanto a los “litigios cubiertos por la inmunidad” (ámbito objetivo), se ha dicho que los litigio cubiertos por actos de gestión estatal en el ejericio de jure imperii son cubiertos y los de jure gestionis no lo están. Al respecto esto es sujeto de debate. Se han propuesto para ello criterios, tales como, determinar si el acto es efectuado con “finalidad pública” el cual es confuso y el segundo es de la “naturaleza del acto” que es más concreto que indica que es un acto de imperio si sólo puede ser realizado por un Estado por estar vinculado inmediata y directamente con las funciones propias de la soberanía estatal (ejemplo, una expropiación).
En cuanto al régimen procesal, es importante verificar que un Estado o sus entes estatales pueden renunciar a la inmunidad. Pueden hacerlo, incluso si se someten a la jurisdicción de otro Estado por acuerdo de selección de Cortes o de foro (pacto de sumisión) e incluso puede invocarse en demanda reconvencional.
Por último, ¿cuáles son las consecuencias últimas de la inmunidad de jurisdicción? En general es que los tribunales deberán declararse como incompetentes al analizar los supuestos procesales del caso y el particular demandante sólo podrá intentar utilizar los recursos judiciales y administrativos previstos en la legislación del Estado que goza de inmunidad o recurrir a las autoridades diplomáticas de su país para que ejerciten una acción de protección por dicha vía. En sus Cortes nacionales tendrá vedado el acceso.
Algo importante que debe tomarse en consideración es que la inmunidad de jurisdicción es cuestión distinta a la inmunidad de ejecución. Aún y cuando las Cortes nacionales puedan conocer de una controversia, puede ser que las decisiones finales no puedan ejecutarse coactivamente contra el Estado extranjero. Dicha figura la analizaremos en la próxima entrega. En la próxima entrega haré un análisis de la inmunidad de ejecución y la Doctrina del Acto de Estado.







