El exfiscal general y exdiplomático, Acisclo Valladares. Foto: La Hora / Acisclo Valladares

El exfiscal general y exdiplomático, Acisclo Valladares, planteó una acción de inconstitucionalidad en la Corte de Constitucionalidad de ley de carácter general parcial en contra del artículo 94 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP), ya que considera podría convertirse en un impedimento para que candidatos, opositores al gobierno, participen en el proceso electoral a pesar de no estar establecido en la Constitución.

Valladares señala en específico el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso en el que se aborda el tema de la propaganda ilegal de personas individuales.

Entre sus argumentos menciona que, “no será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin prejuicio de las sanciones que procedan en contra la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento”.

Según Valladares, con ello se violan los artículos de la Constitución que garantizan el derecho de elegir, ser electo y el de optar a cargos públicos, el derecho de igualdad ante la ley; así como lo establecen los requisitos e impedimentos para optar a los cargos de presidente y vicepresidente, así como diputados.

El exdiplomático actúa en calidad de presidente y Representante Legal de la Asociación No Lucrativa con Fines Políticos “Acción 157”.

Entre sus argumentos añade el artículo que establece la jerarquía de la Constitución con respecto a otras leyes y tratados, los artículos que establecen como puede reformarse la Constitución Política, el artículo que garantiza la libertad de expresión del pensamiento y el que establece qué artículos de la Constitución no son reformables.

¿QUÉ EXPLICA VALLADARES?

En el planteamiento de la acción, el abogado destaca varios de los requisitos o impedimentos ya establecidos para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente.

“No basta con ser ciudadano y ni siquiera ciudadano que reúna los requisitos adicionales exigidos por la Constitución: ser guatemalteco de origen, en ejercicio de sus derechos civiles y mayor de cuarenta años ya que, además, no debe estar incluido en ninguno de los impedimentos establecidos por la Constitución Política de la República para optar al mismo”, indicó.

Asimismo, menciona que el artículo 94 bis, establece como impedimento para que el ciudadano sea inscrito como candidato que haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen en los diferentes medios de comunicación sociales antes de la convocatoria oficial de elecciones.

 

“Introduce un impedimento para optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República (cargos estos de elección popular), que la Constitución Política de la República no establece, impedimento a aplicar a todo aquel que haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social antes de la convocatoria oficial de elecciones”, remarcó Valladares.

NO LO TIENE ESTABLECIDO

También subraya que, si así se hubiera considerado, en la Constitución Política se habría establecido, por ejemplo, en una literal adicional “No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República… quienes hayan hecho campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social antes de la convocatoria oficial de elección…”.

No obstante, remarca que “el hecho es que no existe ese artículo distinto ni la citada literal h, del artículo 186 en la Constitución Política de la República”.

Al hablar del artículo 164 y de las prohibiciones para ser diputado, menciona varios de los aspectos ya contemplados.

Como con el caso de Presidente o Vicepresidente, señala que para aspirar a ser diputado tampoco existe una literal g que norme algo diferente “el hecho es que no existe ese artículo distinto ni la citada literal”.

ESTABLECE UNA SANCIÓN Y “SIN DARSE CUENTA” SE VUELVE UN IMPEDIMENTO

En conclusión, Valladares explica que el artículo 94 Bis de la LEPP, establece una “sanción”, pero lo que realmente introduce, tal vez “sin darse cuenta”, es un impedimento para ser inscrito como candidato a cualquier cargo de elección popular.

 

Esto incluiría a Presidente o Vicepresidente de la República, así como diputados, “impedimento establecido para “quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social antes de la convocatoria oficial de elecciones”.

SEÑALA QUE SE RESTRINGE DERECHO CIUDADANO A SER ELECTO

A la vez, el artículo 64 bis, tantas veces citado, introduce impedimento para optar a cargos de elección popular, restringiendo el derecho constitucional del ciudadano a ser electo mediante la adición de impedimento para ocupar dichos cargos.

“Es de hacer notar que Artículo 92 bis contenido dentro del capítulo de ocho de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, titulado “SANCIONES” no contiene expresamente la palabra “impedimento” -lo que establece lo es, aunque no le de ese nombre- pero sí la tiene el Artículo 62 Quinquies del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos”.

 

Por ello, hace énfasis en que pretender adicionar un impedimento (prohibición) para optar al cargo de Presidente o Vicepresidente o de diputado al Congreso de la República, es decir cargos de elección popular, aunque sea por la vía del establecimiento de sanción, implica restringir o limitar un derecho garantizado por la Constitución Política.

SOLO CON UNA REFORMA

Valladares detalla que es un derecho que únicamente la propia Constitución podría establecer y, que no teniéndolo contemplado tendría que reformarse la carta magna para introducirlo.

También menciona que con la adición del artículo 205 Ter de la LEPP, se limitaba la reelección para el alcalde municipal a un solo período, algo no establecido en la Constitución Política y que, en consecuencia, ninguna otra ley o tratado, podría establecer y que la única opción para hacerlo sería con una reforma a la Constitución.

Además, dice que añadir requisitos o impedimentos constituye una reforma de la Constitución a pesar que las dos únicas formas de hacerlo es a través de una Asamblea Nacional Constituyente o por votación favorable de dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso y ulterior Consulta Popular.

El artículo 204 de la Constitución Política, si bien se refiere a una obligación para magistrados y jueces, debe tenderse también a legisladores, los que deberán observar el mismo principio y de igual forma a funcionarios del Organismo Ejecutivo y de las entidades de control no jurisdiccional del ejercicio de poder.

ARTÍCULO AMENAZA AL CIUDADANO CON UNA SANCIÓN

Valladares enfatiza que el artículo 94 bis de la LEPP, representa una inconstitucionalidad que viola y limita el derecho de libre emisión del pensamiento ya que amenaza al ciudadano con una sanción si ejercita un derecho difundiendo su imagen para un cargo de elección popular antes de las elecciones sean convocadas.

“El artículo 94 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos -pese a la nulidad ipso jure de que adolece- inadvertida esa nulidad ipso jure por el Tribunal Supremo Electoral y órganos administrativos de este dependientes, está siendo objeto de ejecución por los citados, lo que hace imperativo que se suspenda provisionalmente la norma, ya causante de gravísimos efectos, a su amparo coartada la libertad de emisión del pensamiento con la amenaza (advertencia) de la aplicación del ilegal impedimento que establece y, así al parecer más de setenta expedientes incoados al respecto”, subrayó.

Como ejemplos, menciona a Roberto Arzú García Granados, Sandra Torres, Zury Ríos, Edmond Mulet, Thelma Cabrera postulados en las elecciones pasadas como candidatos a la Presidencia y en una u otra forma, algunos más, otros menos, opositores al actual gobierno, llegando estos a ser víctima de una inconstitucionalidad.

LA NO INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS MOLESTOS

El responsable de la acción destaca que hacer posible la no inscripción “de candidatos molestos”, sin necesidad de asesinarlos o encarcelarlos, lo que, a pesar de las diferencias absolutas entre las distintas formas, conducen a lo mismo.

“No se les asesina, asesinatos como los de Francisco Javier Arana, Alberto Fuentes Mohr, Manuel Colom Argueta, David Guerra Guzmán o Danilo Barillas o se les encarcela como en Nicaragua, acciones que, guardando las absolutas distancias, conducen a lo mismo, la no inscripción de los candidatos la no participación como candidatos de ciudadanos molestos”, agregó.

Lo que está en juego, a su consideración son adiciones y eliminación de impedimentos no contenidos ni contemplados en la Constitución, establecidos en leyes ordinarias.

PIDE QUE SE ADMITA PARA SU TRÁMITE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA

Por eso, pide que se tenga por presentado el memorial y sus documentos adjuntos y que se les admita para su trámite y que con ellos se dé inicio al expediente respectivo, además que se admita para su trámite la presente Acción de Inconstitucionalidad de Ley de Carácter General, Parcial.

“Qué agotado el trámite se dicte sentencia declarando inconstitucional el artículo 94 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos por establecer una limitación a los derechos de los guatemaltecos”, indicó.

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