Marco Tulio Trejo

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Soy periodista, comunicador social y un soñador creador de opinión pública, para hacer conciencia que permita mejorar los problemas sociales, económicos y políticos que nos aquejan y nos mantienen inmersos en una sociedad con pocas oportunidades de vida para las nuevas generaciones. Estoy convencido de la importancia que tiene la prensa, en el fortalecimiento de la democracia, para coadyuvar a la consolidación de un Estado de Derecho con una certeza jurídica y el lema de mi señor padre siempre fue: “la pluma no se vende, ni se alquila”.

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Para entender la resolución emitida por los cinco magistrados titulares de la Corte de Constitucionalidad (CC), sobre la cuestión de competencia que fue planteada por el Tribunal Supremo Electoral (TSE), tenemos que leer y analizar desde varios aspectos la interrogante, la cual es abstracta y dejó muchos aspectos volando en el aire.

Empecemos con la pregunta que hace el TSE: ¿Puede un juez penal suspender o cancelar un partido una organización política bajo el amparo de una ley ordinaria -específicamente con fundamento el artículo 82 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada-?, determinando las competencias y por ende, las atribuciones encomendadas a un juez penal y al Tribunal Supremo Electoral para que las atribuciones propias de mi representado no sean invadidas por autoridad judicial penal.

De allí se debe partir e inferir porque la CC considera: que las Organizaciones Políticas son relevantes para el régimen democrático del país y que, deben estar sometidas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que deben cumplir con la ley establecida.

En el recurso de Amparo planteado por el ente electoral, el contenido no dice Tribunal Supremo Electoral, no dice Juez Orellana, no dice Fiscalía Especial Contra la Impunidad (FECI), ni Ministerio Público (MP) y tampoco Caso Semilla, lo que hicieron fue lanzar una pregunta abstracta, que dejaba muchos vacíos que determinar.

Ante este panorama la resolución de la CC explica: «La protección a las Organizaciones Políticas tiene como fines principales materializar el derecho del ciudadano a su constitución y funcionamiento, sin embargo, por elemental constitucionalidad, esta protección no puede eludir la aplicación de normas penales». Algo muy puntual y que lo que dice que todos tenemos que respetar y cumplir las leyes vigentes.

Además la CC dice: «los órganos jurisdiccionales, en este caso, de la materia penal, cuentan con reconocimiento y funciones constitucionales específicas que coadyuvan al cumplimiento de fines previstos en el cuerpo normativo supremo y otros órganos como el Ministerio Público coadyuvan en esas funciones. Todo esto lo otorga la Constitución Política de la República, la cual contiene la normativa legal que debemos cumplir en este país.

Por esa razón es que: “el derecho penal es de última medida, debiéndose, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, justificarse la utilización de normas penales», agrega la resolución de la Corte de Constitucionalidad.

El documento resalta también que «corresponde a la competencia penal, solo en caso de haberse posiblemente incurrido en ilícitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, decretar, como medida cautelar, la suspensión provisional de la inscripción de la personalidad jurídica de las organizaciones políticas». 

Reza la resolución emitida que el Juez Penal para poder actuar en el ámbito penal, solamente lo puede hacer con una justificación razonable que sea proporcional, idónea y útil, pero como el TSE también resuelve infracciones tipificadas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por lo que en todas las actuaciones debe velarse por la paz social e institucionalidad del país.

Esto quiere decir que el Tribunal Supremo Electoral, tiene la obligación de actuar inmediatamente conforme la Ley Electoral, para regularizar los Partidos Políticos y aplicar las sanciones que conforme con la ley sean procedentes. Mientras que el Organismo Judicial debe fundamentar y explicar la utilidad, legalidad y necesidad de sus actuaciones.

En último punto esta resolución concluye: «las funciones en materia electoral y, las que atañen a la persecución penal, no son excluyentes, sino ambas aplicables según los actos reprochables en que se incurra y que ello «no implica que la persecución penal pueda ejercerse como un medio de obstrucción del proceso electoral, ni este último ámbito, proscribir el ejercicio de la acción penal». Todo es un todo jurídico.

Lo que los magistrados le han dicho, con esta resolución, a los Jueces Penales es que tienen que atender que los partidos políticos, son personas jurídicas con protección constitucional y que debe aplicar esa garantía en base a la ley electoral, por lo que tiene que ser mesurado para que prive la paz y la institucionalidad del país. 

En lo que corresponde al Ministerio Público, este debe analizar las consecuencias que la ley prevé, para mantener el régimen democrático sin dejar de accionar como corresponde en ley y que por mandato le otorga la Constitución.

A su vez, la CC exhorta al Ministerio Público y a los Órganos Jurisdiccionales a que cuando actúen, bajo el fundamento del artículo 82 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para la suspensión de organizaciones políticas, tomen como base lo dispuesto en la Constitución y la Ley Electoral y de Partidos Políticos, a efecto de que estas se dispongan siempre en forma legal y fácticamente justificada.

Con la lectura de esta resolución, que tiene 51 hojas de contenido, puedo concluir que se ha exhortado al Ministerio Público y a los Órganos Jurisdiccionales para que sean mesurados cuando usen el artículo 82 de la Ley contra la Delincuencia Organizada para la suspensión de partidos políticos, pero que antes de todo deben tener como base lo que estipula la Constitución, la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y lo considerado en esta resolución. Ahora bien, después de este análisis, espero poder aportado para que cada quién saque sus propias conclusiones.

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