Carlos Rafael Rodriguez Cerna

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Es del conocimiento público, que actualmente existe un pedido por parte del Ministerio Público, relativo al retiro de antejuicio en contra del Presidente y la Vicepresidente de la República electos.

Es esa tan delicada situación del acontecer político nacional, la que motiva el presente análisis, especialmente porque aunque parezca inverosímil, resulta ser que nuestra Constitución Política de la República, indudablemente debo pensar que por un lamentable lapsus calami, ni siquiera contiene una norma sustantiva que regule lo relativo a dicho derecho, con relación a los dos más altos cargos públicos de la Nación, mucho menos para los electos para dichos altos cargos.

Considero oportuno iniciar estas consideraciones, reiterando algunos conceptos relacionados con dicha institución, vertidos ya hace algunos años en esta columna. Indiqué en aquella oportunidad, que la institución del Antejuicio tiene sus orígenes en la prerrogativa de Inmunidad Parlamentaria, de donde se extendió hacia otros cargos públicos; y que el Derecho de Antejuicio tiene pues, como fundamento y finalidad, ni más ni menos que permitir que a través de este procedimiento se pueda examinar si en los intentos de detención o procesamiento penal de un funcionario público, se esconde o no un propósito inconfesable, y si es su condición de funcionario la que los provoca o si serían previsibles tratándose de un ciudadano cualquiera. 

Expresé en aquella oportunidad que, consecuentemente, la materia que en todo procedimiento de Antejuicio se conoce, puede resumirse en la pregunta siguiente: ¿Si la acción imputada al funcionario –en este caso el Presidente y Vicepresidente electos– la hubiese cometido un ciudadano normal, cabría suponer racionalmente que se hubiesen seguido las mismas consecuencias? Si la respuesta resulta afirmativa el órgano competente para conocer del Antejuicio debe conceder su autorización para procesar al funcionario involucrado, y no así en caso contrario. Expuse asimismo que, la justificación de este privilegio requiere satisfacer otra de las condiciones integrantes de su fundamento: como lo que se trata de prevenir es la manipulación política de las medidas de detención y/o inculpación del funcionario; entonces, la intervención del órgano competente para conocer del procedimiento de Antejuicio debe limitarse al plano puramente político, al llamado juicio político, esto es a comprobar si existe o no ese ánimo en los intentos de persecución penal de un funcionario público.

Dicho lo anterior, y retomando lo que expresé desde un inicio, nuestra Carta Magna no contiene una disposición sustantiva que específicamente regule el derecho de Antejuicio de que gozan el Presidente y Vicepresidente de la República, mucho menos aun contiene norma alguna que proteja con dicho derecho a las personas que resulten electas para ocupar dichos cargos, luego de concluido un proceso electoral y mientras que aún no han tomado posesión de los mismos.

De lo todo lo antes expresado, surgen inmediatamente inquietantes dudas. 

La primera que surge, atañe a escudriñar si en nuestro sistema jurídico vigente existe una definición del concepto de Antejuicio. Respecto a esta interrogante, valga indicar que nuestra Constitución tampoco contiene ninguna definición del concepto de dicha institución, lo que nos obliga a recurrir a la legislación ordinaria, específicamente a la ley de la materia, en la que encontramos relevante mencionar que la misma, en su primer considerando declara “Que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y otras leyes, el derecho de antejuicio ha sido concedido a determinadas personas que están al servicio del Estado para preservar la estabilidad del desempeño del cargo y garantizar el ejercicio de la función pública”, y que, dicha ley, en su artículo 3, contiene lo que titula una definición del concepto de Antejuicio, estableciendo –en la parte que aquí interesa– lo siguiente: “Derecho de antejuicio es la garantía que la Constitución Política de la República o leyes específicas otorgan a los dignatarios y funcionarios públicos de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, sin que previamente exista declaratoria de autoridad competente que ha lugar a formación de causa, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley. El antejuicio es un derecho inherente al cargo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable”. 

Seguidamente, surge además otra interrogante: ¿Cuál es el acto que da origen al derecho de antejuicio? La respuesta la encontramos en el artículo 4 de la citada ley, titulado “Procedencia del antejuicio”, que preceptúa lo siguiente: “EL ANTEJUICIO SE ORIGINA POR DENUNCIA ante el juez de paz o querella presentada ante juez de primera instancia penal. La denuncia o querella podrá ser presentada por cualquier persona a la que le conste la comisión de un acto o hecho constitutivo de delito por parte de un dignatario o funcionario público, y no simplemente por razones espurias, políticas o ilegítimas”. 

Una sana y correcta interpretación del texto del artículo antes transcrito, permite establecer que EL ANTEJUICIO SE ORIGINA POR DENUNCIA. Enfatizo con negrillas y mayúsculas lo anterior, para establecer que ninguna autoridad de la República, es decir, ni el Ministerio Público ni tampoco ningún Juez del Ramo Penal, está facultado para investigar criminalmente con posterioridad a la denuncia, ni tan siquiera someramente, mucho menos de forma invasiva, al funcionario que goce del derecho de antejuicio, dado que este derecho se origina por la denuncia. En otras palabras, que una vez presentada la denuncia, el funcionario no tiene otra función (valga la redundancia), más que la de inhibirse de continuar instruyendo o conociendo y acto seguido proceder como expresamente lo ordena el artículo 16 de la citada ley, esto es, que en un plazo no mayor de tres días hábiles, debe elevar el expediente a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para que ésta, dentro de los tres días hábiles siguientes de su recepción, lo traslade al órgano que deba conocer del mismo, salvo que a ella misma le correspondiere conocer. Así claramente lo ordena el citado artículo de la ley de la materia, el cual, aun cuando solamente se refiere a los Jueces ante los que se interponga la denuncia, es igualmente valedero para los casos en que la denuncia se presente ante el ente encargado de la persecución penal. Lo anterior resulta de importantísima relevancia, pues si fuese el caso, de que en la carpeta ministerial existiese la más mínima evidencia de que el ente encargado de la persecución penal realizó, con posterioridad a la denuncia, cualquier tipo de investigación, así se trate de la más somera, estaríamos entonces en presencia de una grave infracción a dicho privilegio, la cual implica la comisión de un hecho delictivo, y está contemplada en el artículo 431 del Código Penal, el cual –aunque con irrisoria penalización– ordena y manda lo siguiente: “El funcionario o empleado público que detenga o procese a un funcionario que goce de antejuicio u otras prerrogativas, sin guardar las formalidades establecidas por la ley, será sancionado con multa de cincuenta a quinientos quetzales”.

Siguiendo con nuestro análisis, también surgen otras interrogantes, y que son las relativas a determinar si gozan los señores César Bernardo Arévalo De León -como Presidente de la República Electo– y Karin Larissa Herrera Aguilar –como Vicepresidente de la República Electa– del derecho de Antejuicio. Al respecto debe indicarse que, el más vigoroso cuestionamiento surge dado que, si bien es cierto dichas personas ya fueron electas, también lo es que aún no han tomado posesión de sus cargos. Connotados juristas guatemaltecos han vertido interesantes y divergentes opiniones al respecto, algunos entrando al análisis de la diferencia entre las simples expectativas de derechos y los derechos adquiridos, y otros aludiendo a conceptos tales como el de la legitimación de origen y la legitimación de ejercicio. 

Por mi parte, confieso que deliberadamente no entraré en ese tipo de disquisiciones científico-jurídicas, y me limitaré a hacer un sencillo análisis, llevando a cabo para ese propósito una simple y elemental interpretación contextual y armónica del texto constitucional, conjuntamente con las disposiciones legales que regulen esta materia, especialmente la Ley en Materia de Antejuicio, Dto. No.85-2002 del Congreso de la República.

Comenzaré indicando, que no obstante el grave lapsus en que el Constituyente incurrió al que desde un inicio de mi exposición hice referencia, lo cierto del caso es que nadie duda de que los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República están protegidos con el derecho de Antejuicio. Y es que nuestra Constitución sí establece al menos, una norma adjetiva, por medio de la cual asigna al Congreso de la República, dentro de sus atribuciones –art. 165, inciso i)– la relativa a “declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República”.

Seguramente se me ripostará, que ello no incluye una cobertura para dichos cargos, cuando se trate de los funcionarios electos para ocuparlos, pero que aún no han tomado posesión de los mismos.

Para rebatir tal argumento, no tengo más que remitirme a lo que expresamente regula la Constitución en el artículo 161, el cual, en lo que aquí interesa textualmente establece lo siguiente: “Los diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación; como garantía para el ejercicio de sus funciones gozarán, DESDE EL DÍA QUE SE LES DECLARE ELECTOS, de las siguientes prerrogativas: Inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, si la Corte Suprema de Justicia no declara previamente que ha lugar a formación de causa, después de conocer el informe del juez pesquisidor que deberá nombrar para el efecto…”. He remarcado con mayúsculas y negrillas la frase que dice DESDE EL DÍA QUE SE LES DECLARE ELECTOS, porque con ello busco enfatizar que podemos fácilmente colegir que nuestra Constitución decidió proteger el cargo de diputado desde ese momento, sin importarle que los diputados electos aún no hayan tomado efectiva posesión de sus curules. 

En ese orden de ideas, surge de ello una incuestionable conclusión: si el legislador constituyente decidió proteger a los diputados del Congreso de la República con el derecho de Antejuicio desde el día en que se les declare electos, obvio resulta entonces concluir que de la misma manera debe interpretarse que están protegidas las personas que resulten electas para ocupar los dos más altos cargos de la Nación y que precisamente son los de Presidente y Vicepresidente de la República, desde el momento en que la autoridad electoral respectiva les haya adjudicado sus cargos.

Y es que, en armonía con esta sana y correcta hermenéutica constitucional, el legislador ordinario, en la ley de la materia ya individualizada, sigue esa misma línea de pensamiento. Ello podemos afirmarlo, al constatar que, a guisa de ejemplo, en el artículo 15, al regular la competencia de las Salas de la Corte de Apelaciones para conocer en materia de Antejuicio, incluye, en sus literales a), b) y c), a los Candidatos a Alcaldes Municipales, a los Alcaldes Municipales Electos, y a los Alcaldes Municipales, respectivamente. 

La lectura del artículo anterior, permite además dar paso a un cuestionamiento adicional, y es el relativo a que, una vez establecido indubitablemente que las personas electas para ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República sí gozan del derecho de Antejuicio desde el momento en que se les declare electos, corresponde ahora determinar, ¿cúal es el órgano competente para conocer y resolver lo relativo a esta prerrogativa de que gozan dichos funcionarios públicos electos?

Para atenderla resulta imperativo destacar dos aspectos de suma importancia, que dimanan del artículo 15 últimamente citado. Por una parte, el hecho de que el legislador ordinario distinga nítidamente entre aquél que es un simple candidato a ocupar un cargo público, de aquél otro a quién la autoridad electoral ya le adjudicó dicho cargo como funcionario electo, permite desde ya descartar la tesis de que la competencia para conocer de los antejuicios en contra del Presidente y Vicepresidente de la República Electos, sea la asignada en el artículo 14, inciso i) de la Ley en Materia de Antejuicios a la Corte Suprema de Justicia, que se refiere a los candidatos para ocupar dichos cargos. Por otra parte, el hecho de que tanto en el caso de la persona que ya se encuentra en el ejercicio del cargo por haber tomado posesión efectiva del mismo, como también en el caso de la persona que ya fue declarada electa para desempeñarlo, aun cuando no haya tomado posesión, para ambos supuestos el legislador haya determinado que la autoridad competente para conocer de dichos antejuicios debe ser la misma, confirma la interpretación de que el Antejuicio en contra del Presidente y la Vicepresidente de la República Electos, forzosamente tiene que ser el Congreso de la República de Guatemala, al tenor de lo preceptuado por el artículo 165, inciso h) de la Constitución de la República, en armonía con lo preceptuado por el artículo 13, inciso a), de la multicitada Ley en Materia de Antejuicio.

Para concluir, puede afirmarse entonces de manera contundente que, con base a una correcta hermenéutica contextual y armónica del texto constitucional, en sincronía con el resto de nuestro ordenamiento jurídico, los ciudadanos César Bernardo Arévalo De León y Karin Larissa Herrera Aguilar, en su calidad de Presidente y Vicepresidente de la República Electos, respectivamente, definitiva e indudablemente como tales y ostentando precisamente esas calidades, gozan del derecho de Antejuicio, y que el órgano competente para conocer del procedimiento respectivo, no puede ser otro que el Congreso de la República de Guatemala.

Finalizo este breve análisis, con dos observaciones adicionales muy puntuales:

Por una parte deseo indicar, que si en el caso del ciudadano César Bernardo Arévalo De León se pretendiese tramitar su procedimiento de antejuicio fundamentado en el cargo de Diputado al Congreso de la República que aún hoy le corresponde, baste decir que, gozando dicha persona de esa prerrogativa en atención a dos cargos públicos distintos, debe darse preeminencia al cargo de mayor jerarquía, que sin lugar a dudas es el de Presidente de la República Electo.

La otra atañe a que, las reflexiones que motivaron escribir este artículo, también me han permitido percatarme de que, el inciso e) del artículo 15 de la multicitada ley en materia de Antejuicio, por medio del cual se le asigna a las Salas de la Corte de Apelaciones la competencia para conocer del Antejuicio en contra de los Diputados Electos, resulta ser a todas luces inconstitucional, ya que contraviene lo preceptuado en el citado artículo 161 de nuestra Constitución, el cual, como ya indiqué, asigna la competencia para declarar si ha lugar o no a formación de causa, tanto de los diputados que ya hayan tomado efectiva posesión de sus cargos, como de los diputados que ya hayan sido declarados electos por la autoridad electoral correspondiente –aunque aún no hayan tomado posesión de sus cargos– única y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, salvo la excepción de delito flagrante allí mismo contemplada.

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