La medida ha derivado de las consecuencias de la tormenta Celia y el ciclón Blass. Fotos: La Hora/Conred.

El 22 de junio el Congreso de la República ratificó el Estado de Calamidad decretado por el Ejecutivo un día antes. La medida se extenderá a toda la república de Guatemala durante 30 días. Lo anterior derivado de las consecuencias de la tormenta Celia y el ciclón Blass, aunque en este marco algunas garantías de la ciudadanía serán limitadas.

 

“El Estado de Calamidad Pública podrá ser decretado por el Ejecutivo para evitar en lo posible los daños de cualquier calamidad que azote al país o a determinada región, así como para evitar o reducir sus efectos”, refiere el artículo 14 de la Ley de Orden Público, aunque distintos sectores y congresistas dudaron de la efectividad de la decisión.

LA DIFERENCIA CON OTRAS MEDIDAS

En el Estado de Calamidad pública el Organismo Ejecutivo podrá:

– Centralizar en la entidad o dependencia que el decreto señale todos los servicios públicos, estatales y privados, en la forma y circunstancias que el estado de calamidad pública lo requiera. Cuando se trate de servicios que presten entidades de carácter internacional, se procederá de acuerdo con los convenios respectivos.

– Limitar el derecho de libre locomoción, cambiando o manteniendo la residencia de la persona, estableciendo cordones sanitarios, limitando la circulación de vehículos o impidiendo la salida o entrada de personas en la zona afectada.

– Exigir de los particulares el auxilio o cooperación que sea indispensable para el mejor control de la situación en la zona afectada.

– Impedir concentraciones de personas y prohibir o suspender espectáculos públicos y cualquier clase de reuniones.

– Establecer precios máximos o mínimos para los artículos de primera necesidad y evitar su acaparamiento.

– Ordenar la evacuación de los habitantes de las regiones afectadas o que estén en peligro.

– Dictar las medidas adecuadas para el resguardo de las fronteras internacionales.

Asimismo, contiene características que diferencian a esta disposición de otras regidas en la Ley de Orden Público:

ESTADO DE PREVENCIÓN

Esta medida, contenida en el artículo 8 de la Ley de Orden Público, no necesita la aprobación del Congreso de la República y su vigencia no puede exceder los quince días.

En esta el Organismo Ejecutivo podrá tomar las siguientes medidas:

– Militarizar los servicios públicos, incluso los centros de enseñanza, e intervenir los prestados por empresas particulares.

– Fijar las condiciones bajo las cuales pueden ejercitarse los derechos de huelga o paro, o prohibirlos o impedirlos cuando tuvieren móviles o finalidades políticas.

– Limitar la celebración de reuniones al aire libre, las manifestaciones públicas u otros espectáculos y, en su caso, impedir que se lleven a cabo, aun cuando fueren de carácter privado.

– Disolver por la fuerza toda reunión, grupo o manifestación públicas que se lleven a cabo sin la debida autorización.

– Disolver por la fuerza cualquier grupo, reunión o manifestación pública en la que se hiciera uso de armas o se recurriera la violencia.

– Prohibir la circulación o estacionamiento de vehículos en lugares, zonas u horas determinadas.

 

ESTADO DE ALARMA

Cuando se decrete esta medida el Ejecutivo podrá aplicar, además de las disposiciones del estado de prevención, las siguientes:

– Intervenir el funcionamiento de los servicios públicos y de las empresas privadas que los presten.

– Exigir los servicios o el auxilio de particulares.

– Negar la visa de pasaporte a extranjeros, domiciliados o no en el país, o disponer su concentración en determinados lugares o su expulsión del territorio nacional.

– Obligar a cualquier persona que resida en determinado lugar a que permanezca en su residencia.

– Prohibir el cambio de domicilio o de residencia a las personas que presten servicios de carácter público o de similar naturaleza en cualquier industria, comercio o trabajo.

– Cancelar o suspender las licencias extendidas para la portación de armas.

– Prohibir y suspender las reuniones, huelgas o paros.

 

ESTADO DE SITIO

El estado de sitio, regulado en el capítulo V de la Ley de Orden Público, indica que el Ejecutivo podrá decretarlo no sólo con el motivo de actividades terroristas, sediciosas o de rebelión; sino también cuando se registren o tuvieran indicios fundados de actos de sabotaje, incendios, secuestros o plagio, asesinato, ataques armados u otras formas de delincuencia terrorista y subversiva.

Durante un estado de sitio el presidente de la República ejerce su gobierno en calidad de comandante General del Ejército y todas las autoridades y entidades estatales están obligadas a prestar a la autoridad militar el auxilio y cooperación que les sean requeridos.

En el Estado de Sitio son aplicables todas las medidas establecidas para los estados de prevención y alarma, pudiendo además la autoridad militar:

– Intervenir o disolver cualquier organización, entidad, asociación o agrupación, tenga o no personalidad jurídica.

– Ordenar la detención o confinamiento de toda persona sospechosa de conspirar contra el gobierno y de alterar el orden público.

– Repeler o reprimir cualquier acción, individual o colectiva, que fuere contraria a las disposiciones, acuerdos u ordenanzas dictadas para el restablecimiento de la normalidad.

 

ESTADO DE GUERRA

Esta medida toma en cuenta los intereses tanto nacionales como la situación internacional.

Sin perjuicio de las disposiciones extraordinarias que deben tomarse en el estado de guerra y de la observancia de las normas y usos internacionales, esta ley será aplicable como supletoria en cualquiera de sus estados para resguardar el orden interno y la seguridad del Estado.

Inundación en la comunidad Indígena Buenos Aires Se’ Olaya, Panzós, Alta Verapaz. Foto: La Hora/Conred.

PUNTOS COMUNES

Durante cualquiera de los grados de emergencia podrá detenerse sin necesidad de mandamiento judicial o apremio a toda persona contra quien hubiera indicios de que actúa como autor, cómplice o encubridor para alterar el orden público.

La detención durará el tiempo indispensable para esclarecer los hechos. Cesada la emergencia, o antes si fuera posible, se le dejará en libertad, pero si resultase culpable de delito la falta se le consignará a los tribunales competentes.

 

Además, las infracciones contra los reglamentos, acuerdos o medidas de observancia general no tipificados como delitos o no sancionadas en otra forma, se penarán con multa de cinco a cien quetzales, según la gravedad de la falta. Para el pago de las multas, se fijará un plazo no menor de cuarenta y ocho horas.

Mientras dure cualquiera de los estados de emergencia, los órganos de publicidad están obligados a evitar las publicaciones que puedan causar confusión o pánico o agraven la situación.

 

Jeanelly Vásquez
Periodista profesional de la USAC, actualmente cursando la Licenciatura en Ciencias de la Comunicación. Becaria en International Women’s Media Foundation (IWMF). Elabora piezas de investigación y profundidad, enfocadas en el gasto público, derechos humanos y la política guatemalteca. Tiene experiencia en producción de podcast y contenido en redes sociales; ha cubierto la fuente volante y el Organismo Ejecutivo. Twitter: @jeanellydvg
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