La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con base en Ley de Incentivos para Movilidad Eléctrica, publicó este lunes en el Diario Oficial las normativas para los proveedores que quieran prestar el servicio de carga a los usuarios de vehículos eléctricos y sistema de transporte eléctrico.
Según la información oficial, la norma tiene por objeto establecer las disposiciones y requerimientos técnicos mínimos para que estos servicios se presten de forma confiable y segura.
Esta normativa es obligatoria para todas las personas individuales o jurídicas que tengan relación con el diseño, construcción, operación y mantenimiento de las instalaciones para el servicio de carga para vehículo eléctrico y el servicio de carga para el sistema de transporte eléctrico.
NORMAS INTERNACIONALES APLICABLES
Para la aplicación de la normativa se debe cumplir obligatoria con la Ley General de Electricidad y su Reglamento, el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, las Normas Técnicas, las Normas de Coordinación y las siguientes normas internacionales:
Las actividades y las verificaciones relacionadas a las instalaciones eléctricas dedicadas deberán ser realizadas, supervisadas y avaladas por un ingeniero electricista o mecánico electricista, colegiado activo.
SISTEMA DE TRANSMISIÓN ES DE LIBRE ACCESO
Según el Artículo 5 de la normativa, es libre el acceso al Sistema de Transmisión o al Sistema de Distribución por parte de los proveedores del servicio de carga para vehículo eléctrico, siempre que se cumplan los requisitos de conexión y los pagos correspondientes por el uso de las redes de transmisión y/o distribución.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LO PROVEEDORES
Los proveedores que quieran prestar el servicio de carga a los usuarios de vehículos eléctricos y sistema de transporte eléctrico están sujetos a los siguientes derechos:
– a. Recibir el suministro de electricidad en el punto de conexión del Centro de carga o Electrolinera, con la calidad y confiabilidad establecida, de conformidad con la normativa aplicable.
b. Los mismos derechos que establece la Ley General de Electricidad, su Reglamento y las Normas Técnicas para los Usuarios.
Mientras que sus obligaciones son las siguientes:
c. Cumplir con las disposiciones establecidas en las normas técnicas vigentes para la conexión del Centro de carga o la Electrolinera, según sea el caso, en el Sistema de Distribución y en el Sistema de Transmisión, según corresponda.
d. Que los Centros de carga o Electrolineras de los cuales es titular estén construidos para asegurar que la instalación no presente riesgos para operadores, usuarios o artefactos; sean eficientes, proporcionen un servicio seguro, permitan un fácil y adecuado mantenimiento y tengan la flexibilidad necesaria para permitir modificaciones o ampliaciones con facilidad de los mismos.
e. Vigilar y observar el cumplimiento de las normas de seguridad y de los procedimientos de uso de parte de los usuarios de vehículo eléctrico o sistema de transporte eléctrico, así como tener personal capacitado para la operación y mantenimiento del Centro de carga o Electrolinera.
f. Operar el Centro de carga o Electrolinera de tal forma que no provoque averías, daños o efectos adversos al sistema de Distribución, degradación de la calidad y confiabilidad o violación de las tolerancias establecidas en las Normas Técnicas para dicho sistema de distribución.
g. Conservar los diferentes estudios y documentos técnicos utilizados en el diseño y Construcción de los centros de Carga o Electrolineras, junto a sus modificaciones, así como los registros de los mantenimientos, certificaciones e inspecciones de que hubiera sido objeto, todo lo cual, deberá estar a disposición de las autoridades competentes.
h. Incorporarse como gran usuario al Mercado Mayorista, si desea ser suministrado por un Comercializador.
i. Cuando el Distribuidor sea titular de un Centro de carga o la Electrolinera, debe cumplir con el artículo 10 de la presente norma.
j. Cuando el Comercializador, en su calidad de Participante del Mercado Mayorista, sea titular de un Centro de carga o la Electrolinera, debe cumplir con el artículo 11 de la presente norma.
El Artículo 10 de la normativa establece que el distribuidor para realizar actividades de un proveedor de estos servicios deberá constituirse a través de empresas o personas jurídicas diferentes.
“No deben ser incluidos en el Valor Agregado de Distribución los costos e inversiones en infraestructura, operación y mantenimiento al interior del Centro de carga o Electrolinera para la prestación del servicio de carga, por no ser estas actividades del servicio de distribución final de energía eléctrica”, se lee.
Mientras que el Artículo 11 indica que el comercializador, para realizar actividades de un proveedor de estos servicios, deberá constituirse a través de empresas o personas jurídicas diferentes, en calidad de Gran Usuario.
DISEÑO Y OPERACIÓN DE LOS CENTROS DE CARGA
Cada proveedor del servicio de carga ya sea para vehículo eléctrico o para sistema de transporte eléctrico, debe cumplir con criterios de diseño mínimos, sin ser limitativo, sobre los siguientes elementos de la instalación eléctrica:
a. Los sistemas de puesta a tierra
b. Los tableros, los conductores y las canalizaciones
c. Los sistemas de alimentación de energía eléctrica
d. Los sistemas de control y protección
e. Los sistemas de iluminación
f. Los sistemas de comunicación
g. Los Sistemas de medición del servicio de carga y del punto de conexión con el Sistema de Distribución o el Sistema de Transmisión, según corresponda
h. Tipos de Conectores
i. Distorsión Armónica y Flicker
Además, cada proveedor debe incluir la elaboración y puesta en marcha de protocolos de operación, de seguridad y mantenimiento. Para el caso del proveedor del servicio de carga para sistema de transporte eléctrico, además de considerar lo anterior, debe cumplir con los elementos de diseño y seguridad previstos en las normas internacionalmente aplicables.
PROHIBICIONES
De acuerdo con la normativa, cada proveedor del servicio de carga para vehículo eléctrico o para sistema de transporte eléctrico tiene prohibido prestar el servicio de distribución de energía eléctrica a otros usuarios o consumidores en general, es decir, no podrá proveer servicio de energía eléctrica con fines distintos.
La emisión de la norma se hace en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Incentivos para la Movilidad Eléctrica (Decreto No. 40-2022) y su reglamento (Acuerdo Gubernativo No. 295-2022). #movilidadeléctrica #emovility pic.twitter.com/zCciJ7srCs
— CNEE (@CNEEGuatemala) March 20, 2023
El incumplimiento de dicha prohibición se considerará una falta grave sujeta a sanción de conformidad con la Ley General de Electricidad y su Reglamento e incluso puede derivar en la desconexión del Centro de carga, en tanto solventa su situación.
VIGENCIA
Esta normativa, correspondiente a la resolución CNEE-69-2023, entrará en vigencia a los ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.