Luis Fernando Bermejo Quiñónez

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Lic. Luis Fernando Bermejo Quiñónez
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Dada la coyuntura es importante analizar las disposiciones constitucionales y legales que pretender sostener la independencia de la Corte de Constitucionalidad. El artículo 268 de la Constitución establece que la CC es un “tribunal permanente” cuya “función esencial” es la “defensa del orden constitucional” y que funciona como “tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado”. Su “independencia” se aborda en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en el Capítulo Cuatro “Condiciones de Ejercicio” al estatuir en el artículo 167 que “(l)os Magistrados de la Corte de Constitucionalidad ejercerán sus funciones independientemente del órgano o entidad que los designó y conforme a los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a su investidura. No podrá ser perseguidos por sus opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo.”

Ahora en la coyuntura, se ha abierto a discusión el alcance e interpretación del artículo 167 de la Ley de Amparo. Lo anterior porque el antejuicio promovido contra los magistrados de la CC se fundamenta en los delitos cometidos por haber dictado la sentencia en el amparo promovido por el MP por el proceso de elección de magistrados en el expediente 1169-2020. Algunos sectores e interesados argumentan que las “opiniones” se refieren a las opiniones personales que vierten, otros dicen que sólo aplica a las decisiones de las “opiniones consultivas” que dicta la CC. Ambos criterios los considero errados. En primer lugar, la libertad de expresión es una garantía constitucional de cualquier persona y no se necesitaba una norma de ese tipo para los magistrados, y menos en las normas de “condiciones de ejercicio”. En cuanto al segundo criterio, me parece que no se sostiene con una lectura “integral” y “holística” de la Ley de Amparo porque el artículo 178 establece que “(l)as resoluciones de la Corte de Constitucionalidad deberán contar con la opinión favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados que la integran”. Es decir, queda claro que la opinión en el contexto de dicha ley se refiere a su voto concurrente expresado en un fallo. Por último, la jurisprudencia constitucional de los últimos 25 años (no sólo de la actual Corte) sostiene este criterio como se puede apreciar en las resoluciones dictadas en los expedientes 313-95, expedientes acumulados 358 y 438-2004, 1904-2004, 5169-2017 y en expedientes acumulados 162, 170, 176, 230, 233, 241 y 253-2019. Todos estos fallos son contestes y al ser más de tres constituyen “doctrina legal” que “…debe respetarse por los tribunales…” Por lo anterior, el antejuicio promovido, a la larga, resulta espuria y con obvias razones políticas.

Por otro lado, se ha impugnado la decisión de “auto ampararse” del antejuicio promovido. Al respecto, dejando de lado la óptica “política” del asunto lo real es que el artículo 170 de la Ley de Amparo no obliga a los magistrados a inhibirse ya que dice que “…no se aplican las causales de excusa…” y si tuvieren interés directo o indirecto “…a su juicio…podrán inhibirse…” de conocer. Puede discutirse si esta protección de la Ley de Amparo (reformable por cierto) es deseable o no, pero mi opinión es que no hay delito qué perseguir con dicha acción de los magistrados. Tal vez una discusión seria y concienzuda puede seguir de esta coyuntura sobre dichas normas pero lo cierto es que la arquitectura legal le dio a la Corte dichas protecciones para salvaguardar su independencia en sus resoluciones, independientemente que sí puedan ser perseguidos por otros delitos comunes y sometidos a antejuicio. Ausentes pruebas objetivas y directas de corrupción al haber dictado el fallo 1169-2020 debe respetarse la independencia de la CC. En un Estado de Derecho debe respetarse las garantías de funcionamiento de los poderes constituidos y no es atendible que la “opinión” de un sector de la “justicia” de un fallo sea una causal para desobedecerla. Pareciera que hasta sus más “vocales” defensores no practican lo que profesan cuando se tocan sus intereses. En una República la justicia no depende de los “intereses” y quizá el pecado de la CC más allá de las críticas que pueden hacerse a sus fallos como a los de cualquier otra, es que ha tocado “intereses” de sectores políticos y económicos que no estaban acostumbrados a ello. Precisamente su “independencia” ha sido el problema.

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