Dr. Luis Fernando Cordón Morales
@lfercordon – buzonasprodecogt@gmail.com

La Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 39, regula la propiedad privada como un derecho propio de la persona, por lo que limita el poder del Estado sobre el mismo, incluyendo obviamente el ejercicio del poder tributario. La Corte de Constitucionalidad al analizar la norma citada ha considerado que no obstante ser un derecho de la persona, como todos los demás derechos fundamentales reconocidos por el texto supremo, no son absolutos, ya que pueden en algún momento ser reducidos, modificados, suspendidos, limitados, incluso hasta extinguidos en búsqueda de un interés social.

El Estado de Guatemala debe garantizar la propiedad privada como un derecho propio de todas las personas, ya que el mismo es útil para su desarrollo, como el de sus familias, que también tiene encomendado proteger; por lo que dicho derecho únicamente puede ser limitado cuando surjan justificados intereses generales que superen los individuales. Por lo anterior, para el ejercicio del derecho de propiedad, el Estado está obligado a garantizar a todos sus habitantes la libre disposición de sus bienes, realizado con arreglo a la legislación vigente y dentro de un marco confiable, estable y predecible.

Respecto a la protección al derecho de propiedad, la Constitución Política de la República literalmente establece en el artículo 41: “Protección al derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido”. La referida disposición constitucional es contundente en prohibir en materia de derecho administrativo sancionatorio, la posibilidad de exacción de bienes; así como, la imposición de multas administrativas que pretendan o tengan efectos confiscatorios en el patrimonio de los sujetos deudores estatales.

En cuanto a la forma general en que se manifiesta el efecto confiscatorio en los bienes de los administrados por el establecimiento de multas administrativas por las autoridades competentes, se da cuando se produce una merma en sus bienes y en favor del Estado.

La citada Corte, respecto al alcance de la referida norma constitucional, ha considerado: “(…) la frase última del artículo 41 constitucional dispone, dentro del tema de la protección del derecho de propiedad, que –Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido-. Esa prescripción se refiere a las multas o sanciones económicas ya impuestas, que tienen como origen el hecho de no cumplir en tiempo con el pago de impuesto, en cuyo evento la sanción no puede sobrepasar la impagada cantidad del tributo exigible”. De conformidad con lo expresado, en lo que respecta a casos de trascendencia tributaria en Guatemala, la referida norma constitucional contiene una legítima protección al derecho de propiedad de las personas, la cual consiste en limitar a que las multas aplicadas por las autoridades fiscales, por la comisión de la infracción administrativa consistente en la omisión de pago de impuestos, éstas no puedan ser superiores al monto de esos impuestos omitidos.

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