Mario Coyoy

La semana pasada analizábamos las reformas que se originan a raíz de la entrada en vigencia del Decreto 37-2016 “Ley para el Fortalecimiento de la Transparencia Fiscal y la Gobernanza de la Superintendencia de Administración Tributaria”, y comentábamos que la reforma que más relevancia genera en el ámbito tributario es la “liberación del secreto bancario”. A este respecto, mi publicación la concluía indicando que era importante analizar si esta normativa iba a ser aplicable únicamente hacia futuro o podría aplicarse hacia el pasado.

Inicialmente es importante mencionar que el artículo 15 de nuestra Constitución establece que la Ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo; no obstante lo anterior, el artículo 47 del Decreto 6-91 y sus reformas “Código Tributario”, establece que la Administración Tributaria tiene el derecho para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones, o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o responsables, dentro del plazo de cuatro años, lo cual genera dudas respecto al criterio que tomará el fisco al momento en que entre en vigencia la normativa (Febrero de 2017), entendiéndose que la liberación del secreto bancario es una herramienta de fiscalización, es decir, podría interpretarse que a partir de su vigencia es un tema “procedimental” que otorga plenas facultades a la SAT para requerir a terceros (entidades financieras, bancos, etc.) información relacionada con el contribuyente, cuando considere que existe duda razonable en torno a actividades u operaciones que ameriten proceso de investigación.

Por lo anterior, han surgido diferentes opiniones, en donde algunos consideran que por tratarse de una normativa que faculta a la Administración Tributaria para utilizar una herramienta más para fiscalizar a los contribuyentes, la misma no genera ningún conflicto con el periodo que indica el Código Tributario, del cual tiene derecho el fisco para efectuar la revisión correspondiente, ya que en caso de existir una inconsistencia o indicio de un delito penal, dichas faltas ya se encontraban reguladas tanto en Código Penal como en el Código Tributario al momento en que fueron efectuadas por los contribuyentes, es decir que el Fisco podría aplicar el procedimiento desde que entre en vigencia, pero sí podría pedir información de los cuatro años de prescripción que establece el Código Tributario a través de dicho procedimiento. Por otro lado, se encuentran quienes opinan que la información que la SAT solicite a través del nuevo procedimiento, es aquella que se origine a partir de la entrada en vigencia del artículo 52 del Decreto 37-2016, la cual inicia en Febrero de 2017, de acuerdo al artículo 75 de cuerpo legal citado, y por lo tanto, no se podría solicitar información al contribuyente de un período anterior a dicha fecha de vigencia.

No obstante lo anterior, creo que vale la pena recordar que la SAT en los últimos semestres ha usado la posible comisión del delito de “defraudación tributaria” a través del MP para solicitar toda la información financiera y bancaria de los contribuyentes, el cual no ha tenido ninguna modificación y podría seguir siendo un procedimiento utilizado por el Fisco, lo cual es muy perjudicial para los contribuyentes (me refiero a los contribuyentes que su intención no fue la de defraudar) que han tenido diferencia de criterios, ya que se desgasta la imagen, se generan órdenes, capturas, etc.. Ojalá que el procedimiento se aplique para bien de nuestro país y de la Administración Tributaria, y que todas las garantías y principios constitucionales sigan prevaleciendo en nuestro sistema tributario. Que Dios los bendiga.

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