En las entregas pasadas he abordado los temas siguientes: i) los conceptos generales del tema de la competencia judicial internacional, II) los “límites” doctrinarios y en algunos casos legales de la configuración por un Estado de la competencia judicial internacional, iii) la inmunidad de jurisdicción, iv) la inmunidad de ejecución y la Doctrina del Acto de Estado, v) las normas jurídicas aplicables en ley y tratados a la competencia judicial internacional en Guatemala actualmente; vi) una “visión de pájaro” a los parámetros constitucionales y legales con los cuales los tribunales estadounidenses determinan si tienen competencia judicial internacional o, en términos de dicho sistema legal, cómo asumen “personal jurisdiction” sobre no residentes, vii) se hizo un esbozo de la institución procesal del “forum non conveniens” en Estados Unidos de América y su regulación en Guatemala. Hoy quisiera hacer una aproximación a una de las normas de competencia judicial internacional en la Unión Europea (UE).
En la Unión Europea existe el “Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil” – el Reglamento 1215/2012 – en el cual se estatuyen las normas sobre competencia judicial internacional y las normas sobre reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales. En esta columna describiré brevemente las normas sobre competencia judicial internacional.
Como primer punto, es determinar su aplicabilidad. El artículo 4 del Reglamento 1215/2012 (el “Reglamento de ahora”) establece el ámbito de aplicación del Reglamento al indicar que “1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado…” y el párrafo 2) establece: “2. A las personas que no tengan la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las normas de competencia judicial que se apliquen a los nacionales de dicho Estado miembro”. Desarrollando lo anterior el artículo 5 párrafo 1) deja claro que las “personas domiciliadas” en un Estado miembro “…solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo, y en cambio, el artículo 6 establece que “1. Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro…” Esto lo que patentiza es que las normas del Reglamento serán aplicables a las personas domiciliadas en “territorio europeo” (domiciliados en Estados miembros de la UE) y que las normas propias de cada Estado de la Unión Europea serán aplicables cuando no se trate de personas domiciliadas en la Unión Europea, o para disputas entre personas no domiciliadas en territorio de la UE y domiciliados en dicho territorio.
De forma particular me centraré para este artículo en las normas del artículo 7 relativas a litigios civiles y mercantiles. Este artículo establece: “Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: 1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:— cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías, — cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios; c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a)…” Como se puede apreciar el “lugar de ejecución” se privilegia para efectos de establecer competencia judicial internacional, tanto en servicios como en otros contratos, consignando una norma especial para compraventa de mercaderías internacional.
En materia de responsabilidad extracontractual o aquiliana, llamada “delictual” o “cuasidelictual” en el Reglamento el artículo 7 numeral 2) privilegia la “teoría de ubicuidad” donde es competente donde “…el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso…”. Es decir, el lugar donde produzcan las consecuencias daños del hecho sujeto a ser reclamada la responsabilidad de determinar el tribunal competente.
Por último, en materia de competencia judicial internacional, el Reglamento 1215/2012 tiene diversidad de disposiciones adicionales estableciendo competencia judicial en materias específicas. Así de los artículos 10 a 16 existen normas aplicables únicamente a contratos de seguro, del 17 al 19 sobre contratos de consumidor, otras para competencias en materia de contratos de trabajo (art. 20 al 23) y, por último, el artículo 24 otras estableciendo “foros exclusivos” para ciertas materias, como acciones reales, acciones societarias y acciones relativas a derechos de propiedad intelectual, en las que, por regla general, se establece que el lugar de su ubicación (acciones sobre inmuebles) rige la competencia judicial, el lugar de su inscripción u obtención registral (derechos de propiedad industrial) o societarias (lugar de domicilio) determina la competencia judicial internacional.
En una columna es una empresa mayúscula describir brevemente el contenido de un reglamento tan complejo como el 1215/2012, pero es importante recalcar que este establece las normas uniformes sobre competencia judicial internacional en “territorio de la UE” y el reconocimiento y ejecución de las mismas. De la misma manera es importante que sus objetivos primordiales son:
- Beneficiar la situación procesal de los sujetos domiciliados en el territorio de la UE ya que el sujeto domiciliado solo puede ser demandado en los foros previstos en el Reglamento 1215/2012 que son foros “usuales” y así evita riesgo de foros exorbitantes (e.g. Art. 14 Código Civil francés).
- Establece un instrumento jurídico “liberal” que incentiva las relaciones económicas internacionales.
Pero de forma particular, es importantísimo señalar que una de las consecuencias de su establecimiento es prohibir la aplicación de la “doctrina forum non conveniens” en el territorio de la UE. ¿Por qué?
- Las normas procesales de competencia, son en esencia, obligatorias y no sujetas a discreción judicial. como en países que aplican la doctrina. Los tribunales no pueden declinar ejercitar su competencia.
- El forum non conveniens no está regulado en el texto del Reglamento 1215/2012 y, por ello, no puede ser aplicada como principio jurídico.
- El Tribunal de un Estado miembro no tiene “poder discrecional” para apreciar si tiene o no “competencia”, la tiene por virtud del Reglamento.
- Las normas sobre competencia judicial deben ser “previsibles” (en contraposición a buscar la “conveniencia” para las partes, contrario al “forum non conveniens”.
Lo anterior causó especialmente discusiones en el Reino Unido con tradición anglosajona que aplica la doctrina referida y que ve con recelo el principio de que se “debe confiar en los órganos judiciales” del territorio europeo para aplicar justicia ya que la aplicación del convenio crea problemas, a juicio de ellos, de litigio estratégico para correr y para ganar la carrera a las Cortes y crea el problema del “torpedo italiano” cuando el demandante primero en demandar lo hace en cortes de países con mucha mora judicial y lentitud en sus tribunales ya que las normas sobre litispendencia no permiten apreciar, en interés de la justicia, si un caso es más conveniente conocerlo en otra jurisdicción, como si se permite en países anglosajones en aplicación de la doctrina referida. Lo cierto es que el Reglamento 1215/2012 es un instrumento uniforme que hace predecible el marco jurídico sobre la competencia judicial internacional y el reconocimiento y ejecución de sentencias en el territorio de la Unión Europea.







