Luis Fernando Bermejo Quiñónez

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En la última semana ha causado revuelo que la Fiscalía Especial Contra la Impunidad (FECI) haya iniciado un caso penal en el cual se investigan unas anomalías en la obtención de firmas para la constitución del comité pro-formación del partido y del partido mismo. La FECI en aplicación del artículo 82 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (“LCDO” de ahora en adelante) solicitó como medida cautelar que se suspendiera la inscripción como partido político del Movimiento Semilla y el Juez 7º de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el Juez Freddy Orellana, dictó la resolución suspendiendo provisionalmente la inscripción.

Dicha orden judicial causó revuelo y ya sabemos que por un amparo provisional de la Corte de Constitucionalidad se amparó al Movimiento Semilla y al Director del Registro de Ciudadanos del TSE ya que no se puede suspender una agrupación durante proceso electoral como lo establece el artículo 92 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP).

En esta columna quisiera argumentar que la aplicación de la LCDO y, en particular, del artículo 82 de la LCDO, para la suspensión personas jurídicas, es manifiestamente improcedente y es un abuso en la persecución penal. En síntesis, el fiscal Curruchiche en su exposición del caso sostiene que de las firmas necesarias para constituir el partido en cuestión aparecen más de doce personas fallecidas y pone en tela de juicio, sin aportar elementos, de que posiblemente 5 mil personas pudieron haber sido adheridos ilegalmente. Adicionalmente, indicó que por “desconocerse el origen del financiamiento” del estipendio de Q 7.00 que se le dio al equipo de adhesiones por firma válida, entonces se investigaría por “lavado de dinero” siendo el posible monto lavado la irrisoria cantidad de Q 175,000. Considero que legalmente esto es improcedente y es un “estiramiento” de la aplicación de la LCDO como obvias motivaciones políticas por las razones que expongo a continuación.

En primer lugar, la LCDO tiene un ámbito de aplicación por razón de los sujetos y la materia de los delitos que persigue. El artículo 2 de la LCDO indica que busca perseguir “grupos delictivos organizados” que se define como un grupo de tres o más personas que existe durante cierto tiempo y que actúe en concierto e, importante esta frase, “…con el propósito de cometer uno o más de los delitos siguientes:…” y enumera una lista de delitos[1], entre los cuales, no están los delitos de falsedad (ideológica o material) como pudieran ser imputados por consignar firmas falsas o por adherir indebidamente a una persona en hojas de afiliación de un partido político. Ahora bien, el delito de lavado de dinero sí está tipificado en ese listado del artículo 2 pero pareciera que este delito no se tipifica únicamente porque no se saben de dónde provinieron los fondos para pagar las campañas de afiliación. El MP tiene la obligación de comprobar en proceso penal que los fondos provenían de delitos, y eso, pareciera que es cuesta arriba. Pero quizá el argumento toral es que el MP no argumenta, no indica y no razona que el Movimiento Semilla se integró como grupo “…con el propósito de cometer uno o más de los delitos.

siguientes:” de lavado de dinero. No lo argumenta porque no es cierto por lógica, ya que se conformó como partido político no para lavar dinero sino para poder competir por el poder y cargos de elección popular y ser intermediador de las preferencias políticas de los ciudadanos. Entonces, más allá de que es sumamente cuestionable imputar “lavado de dinero” porque existen sospechas de dónde provinieron los irrisorios Q 175,000 (presumiendo que se pagó por cada afiliación, cosa seguramente no es así) el MP está claramente abusando de las facultades que da al MP la LCDO al tratar, sin justificación, de aplicar la LCDO para, a todas luces, poder suspender al partido político durante la dilación procesal.

En cuanto al artículo 82 de la LCDO éste establece: “ARTICULO 82.- Suspensión provisional de las inscripciones de las personas jurídicas. Se podrán suspender provisionalmente con autorización judicial durante la substanciación del proceso penal, las inscripciones de personas jurídicas, sus patentes, permisos y licencias que hayan sido extendidas legalmente, cuando hubieren sido utilizadas para cometer en cualquier forma un hecho ilícito de los establecidos en la presente Ley.” Como se puede apreciar, la LCDO aplica si hay “grupo delictivo organizado” y, luego, si se cometen por ese grupo los delitos tipificados. En el caso de la medida cautelar, el MP no indica cómo se utilizó el “partido” para supuestamente “lavar dinero”. Es decir, su argumentación es que no se conoce el origen del dinero para pago al equipo de afiliación, pero no que el partido se usó para lavar dinero. Por ello, me parece que esta medida cautelar no cumple con los principios básicos sobre procedencia de medidas cautelares de bono fumus juris (apariencia de buen derecho) ni de periculum in mora (necesidad por el peligro en la demora). No hay apariencia de buen derecho y muchos menos se cumple con el segundo principio porque dicha agrupación no se está usando “en tiempo presente” para el supuesto lavado de dinero ni para otros delitos. Claramente se está utilizando esta medida como una herramienta que se aplica a un instrumento de un delito que se usa con efectos permanentes en el tiempo hasta la actualidad; pero en el caso concreto a una entidad que no tiene ningún impacto criminal en el presente.

Por último, está el tema de la jerarquía normativa de leyes. La Ley Electoral y de Partidos Políticos establece las causales para suspender y cancelar un partido en los artículos 92, 93 y 94. La LEPP por jerarquía normativa tiene preeminencia sobre la LCDO por ser una ley constitucional. Un juez penal, por principio de especialidad y de jerarquía normativa no puede suspender un partido cuando la ley de rango constitucional, la LEPP, tiene causales taxativas y procedimientos detallados normados en su texto. Mucho menos durante proceso electoral que está claramente estipulado en el artículo 92. La CC reconoció este principio. Permitir que un juez penal pueda aplicar la LCDO para suspender un partido político sería vaciar de su contenido la LEPP.

Planteo que en la persecución penal que se hace a Movimiento Semilla se está abusando de la normativa de la LCDO. De la misma forma considero que se está inobservando el principio de jerarquía normativa y, en particular, la aplicación de la LEPP como ley que por rango y especialidad debe aplicarse a partidos políticos. De la misma forma, llama la atención porque FECI está llevando el caso y no la Fiscalía de Delitos Electorales que maneja estos casos en distinta forma (privilegiando la desafiliación de los indebidamente afiliados). Estos casos deberían tratarse como casos de falsedad ideológica o material aislados en donde se imputa a miembros individuales que hayan participado en ellos y nunca como un caso de existencia de una “grupo delictivo organizado”. Estas acciones son típicas de regímenes autoritarios y criminales como Nicaragua y Venezuela, no de un país que lucha por ser democrático, republicano y representativo según la Constitución.

 


[1]   El artículo 2 de la LCDO establece: “ARTICULO 2.- Grupo delictivo organizado u organización criminal. Para efectos de la presente Ley se considera grupo delictivo organizado u organización criminal, a cualquier grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente, con el propósito de cometer uno o más de los delitos siguientes:
a)De los contenidos en la Ley Contra la Narcoactividad: tránsito internacional; siembra y cultivo; fabricación o transformación; comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; promoción y fomento; facilitación de medios; alteración; expendio ilícito; receta o suministro; transacciones e inversiones ilícitas; facilitación de medios; asociaciones delictivas; procuración de impunidad o evasión;
b) De los contenidos en la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos: lavado de dinero u otros activos;
c) De los contenidos en la Ley de Migración: tráfico Ilícito de personas, facilitación ilícita de permanencia, facilitación ilícita de trabajadores migrantes extranjeros y tráfico ilegal de guatemaltecos y delitos conexos. d) De los contenidos en la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo: financiamiento del terrorismo y trasiego de dinero;
d) De los contenidos en el Código Penal: e.1) Peculado, peculado por sustracción, peculado culposo, malversación concusión, fraude, colusión, prevaricato, cohecho pasivo, cohecho activo, cohecho activo transnacional, cohecho pasivo transnacional, cobro ilegal de comisiones, enriquecimiento ilícito, enriquecimiento ilícito de particulares, testaferrato, exacciones ilegales, cobro indebido, destrucción de registros informáticos, uso de información, abuso de autoridad, incumplimiento de deberes, tráfico de influencias, obstaculización a la acción penal, representación ilegal, retardo de justicia, denegación de justicia, contenidos en el Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal y sus reformas. e.2) Evasión, cooperación en la evasión, evasión culposose. 3) Asesinato, plagio o secuestro, hurto agravado, robo agravado, estafa, trata de personas; e.4) Terrorismo; e.5) Intermediación financiera, quiebra fraudulenta, fabricación de moneda falsa, alteración de moneda, introducción de moneda falsa o alterada; e.6) Revelación de información confidencial o reservada, contenido en el Decreto Número 57-2008, Ley de Acceso a la Información Pública.»
f) De los contenidos en la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros: contrabando aduanero y de la defraudación aduanera.
g) De los contenidos en la presente Ley:
g.1) Conspiración, asociación ilícita, asociación ilegal de gente armada, entrenamiento para actividades ilícitas, uso ilegal de uniformes o insignias, obstrucción de justicia;
g.2) Comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional;
g.3) Exacciones intimidatorias, obstrucción extorsiva de tránsito.
Lo anterior, con la finalidad de obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercero.
Por grupo estructurado se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.
“h) De los contenidos en la Ley de Armas y Municiones.”
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