Luis Fernando Bermejo Quiñónez

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Por: Lic. Luis Fernando Bermejo Quiñónez
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Hace meses participé en un seminario virtual en el cual se analizaron unas sentencias donde se sacó a colación el problema de inseguridad jurídica cuando se aplican retroactivamente cambios bruscos de la jurisprudencia constitucional existente a casos incluso contemporáneos decididos bajo la jurisprudencia prevaleciente. Me llamó la atención poderosamente el tema y decidí escribir sobre ello porque merece análisis a nivel de la nueva Corte de Constitucionalidad (CC), la Corte Suprema de Justicia (CSJ) e incluso discusión dentro del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala (CANG).

Las sentencias judiciales en cierto sentido siempre son “retroactivas” en el sentido que juzgan siempre hechos acaecidos anteriormente en los cuales deben aplicar el Derecho. Sin embargo, la “retroactividad” a la que quiero referirme en este breve espacio es a la aplicación de nuevos criterios constitucionales separándose de la doctrina constitucional obligatoria existente en un momento a casos que ocurrieron y fueron argumentados con base en la doctrina de la cual la CC se separa. Me parece que estas situaciones que están ocurriendo merece un análisis profunda por el gremio.

En materia civil, la doctrina legal en materia de casación se establece al tenor del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCYM) con, por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio y que no hayan sido interrumpidos. En el artículo 633 del CPCYM al abordar el tema de las costas del recurso de casación dice que la condena en costas no procede cuando el recurso de casación fue fundado en violación de doctrina legal existente y la doctrina es modificada por el fallo de casación. En materia civil, aunque no se diga expresamente, rige el principio que la variación de la doctrina legal puede ser aplicada de inmediato al caso que se dilucida en la casación ya que indica que la “condena en costas no procede”.

En materia constitucional la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad (LAEPC) establece en su artículo 43 que existe doctrina legal en material constitucional que debe respetarse por los tribunales “…al haber tres fallos contestes de la misma Corte.” No obstante, establece, que la CC “…podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.”

Como se puede apreciar, la CC puede cambiar el rumbo jurisprudencial existente, “razonando la innovación”, para un caso en específico. Sin embargo, no aborda la norma citada si los efectos de esa variación jurisprudencial deben aplicarse inmediatamente al caso decidido en sí. Lo anterior es relevante porque existen muchos casos en que la CC ha variado el criterio en ciertas materias en las cuales existía doctrina legal y las ha aplicado al mismo caso donde varía el criterio. Lo anterior cuando la invocación por la parte interesada de la “doctrina anterior” fue argumentada y sostenida a través de la Litis y, por nuestro gran problema de “mora judicial”, casos iguales incluso contemporáneos se resolvieron con la doctrina que existía antes. Esto causa inseguridad jurídica en las partes litigantes, en contribuyentes y en la práctica jurídica. A conocimiento del autor esto ha ocurrido en casos relacionados con la procedencia de los recursos en contra resoluciones judiciales y la caracterización de las mismas y, en algunos casos en materia tributaria. Es importante reconocer que la aplicación de la doctrina legal, particularmente en materia constitucional, no sea aplicada retroactivamente ya que se causa inseguridad jurídica, decisiones contradictorias sobre casos contemporáneos y similares. Eso no puede ocurrir en un Estado de Derecho. ¿Cuál es la solución? Una puede ser que se adopten criterios a nivel de magistrados de la CC en la cual se adopte el criterio de que el cambio de rumbo jurisprudencial se realice en sentencia, pero no aplique al caso concreto decidido, sino para futuros. La otra es abordarlo en una reforma de la LAEPC como lo hicieron en México en el cual el artículo 217 en su último párrafo que reza: “La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.” Lo cierto es que debe existir un análisis y pronunciamiento del CANG y un acercamiento con los magistrados de la CC y de la CSJ para analizar lo expuesto anteriormente.

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