Luis Fernandez Molina

luisfer@ufm.edu

Estudios Arquitectura, Universidad de San Carlos. 1971 a 1973. Egresado Universidad Francisco Marroquín, como Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales (1979). Estudios de Maestría de Derecho Constitucional, Universidad Francisco Marroquín. Bufete Profesional Particular 1980 a la fecha. Magistrado Corte Suprema de Justicia 2004 a 2009, presidente de la Cámara de Amparos. Autor de Manual del Pequeño Contribuyente (1994), y Guía Legal del Empresario (2012) y, entre otros. Columnista del Diario La Hora, de 2001 a la fecha.

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Luis Fernández Molina

1.UNA LEY QUE NACIO MUERTA. Siempre ha sido compleja la función de vigilancia y control de la Inspección de Trabajo. Lamentablemente muchos empleadores transgreden olímpicamente las leyes que protegen al trabajador y para corregir esas violaciones es que vienen las multas. Hace muchos años cuando la Inspección detectaba un incumplimiento promovía juicios punitivos con el objeto de que los jueces aplicaran sanciones a los patronos, pero los resultados eran casi nulos. Cada inspector debía armar un expediente por cada falta y llevar el caso ante un juez laboral como si se tratara de un juicio ordinario. Debía dar seguimiento y, en los pocos casos que los empleadores atendían estos casos, interponían nulidades y otros recursos que dejaban “parqueados”. Hubo una reforma hace veinte años en la que se establecía que la multa en definitiva ya no la iba a imponer un juez sino que la Inspección. Se tildó de inconstitucional esta ley y dicha acción prosperó por lo que quedó sin efecto dicha reforma. La situación quedó en un limbo y casi no habían multas laborales. Para salir del marasmo, en 2017 se emitió el decreto 7-2017 que indica que la multa la impone la Inspección pero, al ser una resolución de tipo administrativa, se puede impugnar con un recurso administrativo: revocatoria. Dicha revocatoria la debe resolver el Ministro de Trabajo y con esa decisión se agota la vía administrativa; el paso siguiente es el recurso contencioso administrativo que habría de conocer un juez de trabajo. La idea no es mala, pero la redacción fue muy errática, en la parte final dice: “Artículo 12. Se derogan las disposiciones que se consignan en el texto de esta Ley y las que se oponen a su cumplimiento” (sic). Conforme la ley del Organismo Judicial las leyes se deben aplicar conforme su sentido literal y su redacción en español, idioma oficial. Por lo mismo queda derogado el contenido de esa ley y así lo entienden algunos jueces del interior del país que por lo mismo no dan cauce a procedimientos de faltas. Interesante.

  1. CIFRAS RIDÍCULAS. El Código de Trabajo surgió en 1947 y fue un hijo predilecto de la Revolución de Octubre. En su momento fue novedoso para el país aunque no para América Latina donde ya se habían implementado códigos de vanguardia. Pero nuestro Código se quedó estancado, no ha evolucionado y por lo mismo afecta la productividad nacional. Necesitamos un código dinámico, actualizado, objetivo que responda a las realidades del fenómeno social relacionado con la producción. En algunos aspectos serían suficientes algunos retoques para adaptarlos a los números actuales. Por ejemplo, el artículo 27 hace referencia a los contratos orales cuando sean de menos de 100 quetzales. El artículo 96 declara inembargables los salarios menores de 30 quetzales, y luego establece una escala de protección de salarios de 100 a 200, de 200 a 300 y como gran cosa considera a los “salarios mensuales de trescientos quetzales o más”. En otras palabras perdió sentido la motivación de limitar los embargos. Por su parte, el artículo 100 establece que no pueden cederse, vender, compensarse ni gravarse los salarios que no excedan de 100 quetzales. Sobra adicionar que existen muchos artículos derogados y otros mal citados.
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