POR REDACCIÓN LA HORA
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Si en 2019 surge un grupo que desee hacer lo mismo que el Grupo Estrella, ese entramado de empresas creadas por el Partido Patriota (PP) para recibir financiamiento en el 2011, ocultando el origen y la identidad de los donantes para aparecer como entidades reportadas como las “financistas del partido”, no lo tendrán tan difícil con las reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Es importante destacar que esas empresas también sirvieron para pagar gustos de los exmandatarios.

En La Hora hicimos un ejercicio de revisar las modificaciones que el Congreso de la República realizó a principios de año a la Ley Electoral y de Partidos Políticos y compararlo con el modus operandi del Grupo Estrella, que fue comandado por Juan Carlos Monzón a encargo de Roxana Baldetti y Otto Pérez Molina, según las acusaciones de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) y el Ministerio Público (MP).

El financiamiento de partidos políticos ha sido históricamente la caja negra de la democracia en el país. La revelación del caso Cooptación del Estado abrió la puerta para que los ciudadanos pudieran ser testigos de los mecanismos utilizados por las organizaciones políticas para financiar sus campañas fuera de la supervisión del Tribunal Supremo Electoral (TSE). Por ahora, el turno ante la justicia ha sido del PP, pero no ha sido el único que ha operado bajo esa modalidad.

El MP y la CICIG encontraron varias sorpresas al analizar los documentos y el contenido de los dispositivos electrónicos incautados durante los allanamientos del Caso La Línea.

En lo que cuidadosamente fue registrado por los administradores de la estructura: Juan Carlos Monzón Rojas, Víctor Hugo Hernández y Salvador González Álvarez, se encontró un enorme esquema financiero que incluía nombres, empresas, cheques, bienes y movimientos financieros desde 2008, 4 años antes de que el PP asumiera el poder.

¿Qué dice la ley nueva?

En el recuadro “artículos sobre el financiamiento” se transcriben los artículos de La Ley Electoral y de Partidos Políticos que quedaron vigentes y que regulan el tema del financiamiento. (VER RECUADRO)

¿Por qué otro Grupo Estrella podría hacer lo mismo sin mayor problema?

Al leer las modificaciones del articulado referente al financiamiento electoral, nos podemos dar cuenta que las mismas no provocan medidas preventivas sino que el enfoque es puramente reactivo, es decir, da lugar a que las cosas ocurran y luego las autoridades, si existe voluntad, puedan investigar.

Ocultar a los accionistas

Vamos por partes: Una de las características del Grupo Estrella fue usar testaferros para que nunca se pudiera saber quiénes eran en realidad los verdaderos accionistas.

Y eso seguirá siendo posible realizarlo en el 2019 porque las entidades jurídicas que realicen aportes no tienen ninguna obligación de reportar quiénes son las personas de “carne y hueso” que están detrás como accionistas. Y como eso no estableció la obligación de declarar quiénes son los accionistas, tampoco se incluye la responsabilidad que pueda existir por presentar reportes falsos.

La ley solo dice que “los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones”. No se dice cómo se deben hacer esas verificaciones y ahí está el hoyo de la reforma.

Aportes en especie

Se reguló el tema de la pauta en los medios, pero el financiamiento electoral va más allá de eso. En el relato de Monzón, este declara que “la Jefa” lo mandó a sobornar a los mandos de Cohesión Social para asegurarse de que no “sacaran” a los votantes de la competencia a emitir el sufragio (Sandra Torres y Manuel Baldizón se habían aliado para ganar las elecciones) y el mismo Monzón explica que para lograrlo, usó un helicóptero.

En las modificaciones a la ley electoral el tema de los aportes en especie se menciona, pero no tiene dientes.

Por ejemplo, dice la ley: “El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos”. La trampa consiste en que no se exige determinar quién realizó el aporte, solo se debe estimar el monto.

Lo anterior es el perfecto caso del tráfico de influencias, que permite que quienes tengan objetivos puedan asegurar meter sus manos en el asunto de su interés.

La ley también dice: “c) Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros:

2. Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes; En este caso, queda claro que el punto importante es determinar el monto, entre otras cosas, para determinar si pasan o no el techo de campaña establecido, pero el origen de los aportes no es lo importante.”

Aportes en función del techo

Grupo Estrella, según las autoridades, se conformaba de empresas de cartón, es decir, aquellas que tienen toda la apariencia de ser empresas formales y con movimientos “de su giro”, pero que en realidad sirven para ocultar otros fines.

Al no tener operaciones comunes, las empresas del Grupo Estrella no tenían movimientos reales. Si esas empresas llegaban a pedir créditos a un banco, se los habrían negado porque, en un inicio, no podían probar sus operaciones.

Una de las acusaciones en el caso Cooptación del Estado en contra de los expersoneros de Banrural es que estos ayudaron a darle apariencia de ser sociedades con actividades “normales” a esas compañías de cartón vía préstamos.

Entonces, los aportes que puede dar una persona están determinados en función del techo de campaña: “Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.”

Y el techo de campaña se determina así: “El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en quetzales de cincuenta centavos de dólar ($.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones.”.

¿Qué pasaría si en lugar de fijar el máximo del aporte en función del techo de la campaña, se fijara en función de la capacidad de pago o generación que pueda tener la persona natural o jurídica? Estos estarían obligados a enseñar sus libros (tal y como se hace con un banco cuando se pide un crédito) y entonces el escenario sería el siguiente:

No se debería de poder aportar más del 10% de los ingresos brutos o netos (hay tela para cortar por los gastos deducibles) de alguien y ese aporte nunca debería ser mayor al 10% del límite de gastos de la campaña.

¿Por qué? Porque si alguien aporta más de lo que en realidad genera, la pregunta obligada es ¿de dónde sale y por qué se dona más de lo que en realidad pueden pagar?

Y ese fue el caso de Grupo Estrella puesto que, como el límite es en función del techo y no de lo que se genera, esas entidades, aún sin tener operaciones reales, podían manejar millonarias sumas de dinero para la campaña y ser parte de los “financistas” de la organización.

El financiamiento no se realiza por la “tierna” cara de los políticos, sino porque estos pueden dar algo que le interesa a el financista.

Contratista con luz verde

En el caso de Cooptación del Estado hay sindicados que además de aportar, obtuvieron contratos con el Estado. Con las nuevas modificaciones a la ley electoral, los contratistas del Estado pueden ser financistas de campaña pues ese papel solo le fue vedado a extranjeros, personas condenadas por algún delito contra la administración pública, lavado de dinero y delitos relacionados, a quienes les hayan sido extinguidos algunos bienes y las famosas fundaciones civiles que Baldizón y Alejandro Sinibaldi pusieron de moda.

De tal forma que los contratistas del Estado, aquellos interesados en algo en particular, pueden elegir a qué candidato financian utilizando una empresa de cartón cuyos accionistas sean desconocidos, pidiéndole al partido que registre el aporte y lo reflejen en el Tribunal Supremo Electoral para no ir a la cárcel por financiamiento electoral ilícito, como en el caso de los empresarios procesados en el caso Cooptación del Estado.

A pesar de lo anterior…

La buena noticia para los financistas de campaña es que, a pesar de las diversas maneras en que un entramado de empresas similar al Grupo Estrella puede ocultar a los verdaderos financistas y sus intereses, podrán seguir operando como el grupo referido.

El grupo asesor del presidente Jimmy Morales ya dijo que el tema del financiamiento no será contemplado en la segunda etapa de reformas electorales, porque a su juicio el tema del financiamiento es el mejor tratado en la reforma.


REFORMAS ELECTORALES SOBRE EL FINANCIAMIENTO ILÍCITO

Se adiciona el artículo 19 Bis al Decreto Número 1-85, el cual queda así:

“Artículo 19 Bis. Fiscalización. El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada Partido Político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley.”

Se reforma el artículo 21 del Decreto Número 1-85, el cual queda así:

Artículo 21. Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El reglamento regulará los mecanismos de fiscalización.

A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas.

Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.

b) Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.

c) Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los Partidos Políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones.

d) El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.

Se adiciona el artículo 21 Bis al Decreto Número 1-85, el cual queda así:

Artículo 21 Bis. Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.

El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en quetzales de dos dólares ($2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales.

El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de Diputados al Congreso de la República.

Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento.

Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente:

a) Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;

b) Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;

c) Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;

d) En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en a literal e) del artículo 21 Ter de esta Ley.

Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección.

Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo.

Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo.

El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero.

Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición.”

Se adiciona el artículo 21 Ter al Decreto Número, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:

REGLAMENTO “Articulo 21 Ter. Regulaciones sobre el financiamiento.

Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes:

a) Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de:

1. Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;

2. Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;

3. Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;

4. Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.

b) Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia.

Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una.

Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones.

No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada.

Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.

c) Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros:

1. Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;

2. Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;

3. Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al Partido Político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.

d) El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.

e) El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en quetzales de cincuenta centavos de dólar ($.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.

f) Los Comités Cívicos Electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en quetzales a diez centavos de dólar ($.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.

g) Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.

h) Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.

REGLAMENTAR

i) En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.

j) El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.

REGLAMENTAR

k) El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral.

La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.

Se adiciona el artículo 21 Quater al Decreto Número 1-85, el cual queda así:

Artículo 21 Quater. Definiciones.

Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá:

1. Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.

2. Persona vinculada: Es la persona

3. Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.

4. Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.

5. Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.”

Artículo 10. Se adiciona el artículo 21 Quinquies al Decreto Número 1-85, el cual queda así:

“Artículo 21 Quinquies. Publicidad del financiamiento. Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones:

a) El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;

b) El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,

c) El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.

El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica.”

Artículo 11. Se adiciona la literal n) al artículo 22 del Decreto Número 1-85, la cual queda así:

“n) Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley.”

Artículo 88. Sanciones. El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento.

Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública o privada;

b) Multa;

c) Suspensión temporal;

d) Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;

e) Cancelación del partido;

f) Las demás contempladas en la presente Ley.

Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección.

En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público.

Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda.

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