En la fotografía la exmandataria de CICIG, Leidy Santizo y la exfiscal de la FECI, Siomara Sosa. Foto: La Hora

Durante la audiencia de primera declaración de la exfiscal de la FECI, Siomara Sosa y la exmandataria de CICIG, Leidy Santizo, el Ministerio Público (MP) solicitó que ambas fueran procesadas por obstrucción a la justicia, sin embargo, luego de escuchar la argumentación de la defensa, el Juez Tercero Penal, Geisler Pérez, resolvió ligarlas a proceso por un delito menor, siendo éste el de colusión.

No obstante, de continuar con el proceso penal hasta la etapa de juicio y recibir una sentencia condenatoria, no irían a prisión ya que al ser un ilícito que no supera los cinco años de cárcel como pena máxima, sería conmutable.

¿QUIÉN INCURRE EN COLUSIÓN?

Según el artículo 458 del Código Penal de Guatemala incurre en colusión “quien, mediante pacto colusorio o empleando cualquier otra forma ilícita, evite la citación o comparecencia a juicio a tercero o provoque resoluciones que perjudiquen los derechos de éste”. La normativa indica que, quien incurra en este delito será sancionado con prisión de uno a cuatro años de prisión y con multa de Q5 mil a Q25 mil. Añade que “en iguales sanciones, además de las accesorias, incurrirán los abogados que, a sabiendas, dirijan, patrocinen o realicen las gestiones y solicitudes respectivas”.

 

¿QUÉ ES UN DELITO MENOS GRAVE?

El acuerdo 29-2011 de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) establece que son delitos menos graves “aquellos cuya pena máxima de prisión sea de hasta 5 años, regulados en el Código Penal y leyes penales especiales, siempre y cuando no tengan competencia especializada para la cual se ha creado órgano jurisdiccional específico”.

Además, indica que estos casos deben ser conocidos por un juez de paz. “Siendo competentes para conocer los jueces de paz en forma progresiva conforme los convenios interinstitucionales según lo regula el Acuerdo número 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia, en tanto, en los demás casos continuarán conociendo de estos delitos los tribunales de sentencia penal en forma unipersonal”.

EL PROCEDIMIENTO

El artículo 465 Ter del Código Penal establece cuál es el proceso a seguir para casos de delitos menos graves.

1.- EL INICIO

El proceso da inicio con la presentación de la acusación, fiscal o querella de la víctima o agraviado.

2. AUDIENCIA DE CONOCIMIENTOS DE CARGOS

En la audiencia de conocimientos de cargos debe realizarse dentro de los 10 días de presentada la acusación o querella, convocando al ofendido, acusador, imputado y su abogado defensor, desarrollándose de la siguiente manera:

2.1 En la audiencia, el Juez de Paz concederá la palabra, en su orden, al fiscal o, según el caso, a la víctima o agraviado, para que argumenten y fundamenten su requerimiento; luego al acusado y a su defensor para que ejerzan el control sobre el requerimiento.

2.2 El Juez de Paz puede decidir: Abrir a juicio penal el caso, estableciendo los hechos concretos de la imputación o desestimar la causa por no poder proceder, no constituir delito o no tener la probabilidad de participación del imputado en el mismo.

 

2.3 Si abre a juicio, concederá nuevamente la palabra a los intervinientes a excepción de la defensa, para que en su orden ofrezcan la prueba lícita, legal, pertinente e idónea a ser reproducida en debate, asegurando el contradictorio para proveer el control de la imputación probatoria.

Seguidamente el Juez de Paz decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida, señalando la fecha y hora del debate oral y público, el que debe realizarse dentro de los 20 días siguientes a la audiencia en que se admite la prueba;

2.4 Las pruebas de la defensa, cuando así se pida en la audiencia, serán comunicadas al juzgado por lo menos 5 días antes del juicio donde serán puestas a disposición del fiscal o querellante.

2.5 A solicitud de uno de los sujetos procesales se podrá ordenar al juez de paz más cercano que practique una diligencia de prueba anticipada para ser valorada en el debate.

3. EL JUICIO

Los sujetos procesales deben comparecer con sus respectivos medios de prueba al debate oral y público, mismo que se rige por las disposiciones siguientes:

3.1 Identificación de la causa y advertencias preliminares por parte del Juez de Paz.

3.2 Alegatos de apertura de cada uno de los intervinientes al debate.

3.3 Reproducción de prueba mediante el examen directo y contra-examen de testigos y peritos, incorporando a través de ellos la prueba documental y material.

3.4 Alegatos finales de cada uno de los intervinientes al debate; pronunciamiento relatado de la sentencia, inmediatamente de vertidos los alegatos finales, en forma oral en la propia audiencia; en todos estos casos, cuando se trate de conflictos entre particulares, el MP puede convertir la acción penal pública en privada.

 

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