Autor: Víctor Enrique Negreros Pacaya
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Sobre el Autor: Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario, Maestrando en Derecho Procesal Constitucional, Asesor Legal para sector público y privado.
El Estado guatemalteco ha comenzado a incorporar sistemas automatizados y de inteligencia artificial en la gestión pública sin que exista todavía un marco jurídico que regule su uso. La Comisión de Gobierno Abierto y Electrónico lanzó en 2025 una prueba piloto de inteligencia artificial denominada “Taína” dentro de una entidad estatal, como paso previo a una futura estrategia nacional en la materia.
De forma paralela, y con mayor preocupación, investigaciones periodísticas basadas en Guatecompras han documentado que instituciones públicas, en su mayoría municipalidades, adjudicaron en los últimos cuatro años al menos Q69 millones en servicios de videovigilancia con inteligencia artificial, varios de ellos con reconocimiento facial, casi siempre por compra directa y sin licitación pública. Esa combinación, entiéndase adopción tecnológica acelerada y ausencia normativa, es precisamente el escenario que el constitucionalismo digital busca ordenar, y en Guatemala tiene un punto de partida claro: el Bloque de Constitucionalidad.
Guatemala no cuenta todavía con una ley de protección de datos personales vigente, lo que deja sin cauce legal específico a la recolección, el almacenamiento y el uso de datos biométricos, de tránsito o de comportamiento que estos sistemas procesan. En 2025 se presentaron al Congreso al menos tres iniciativas relacionadas: la Ley de Protección de Datos Personales, que retoma estándares similares a los europeos y propone crear una Intendencia de Protección de Datos Personales dentro de una futura Superintendencia de Transformación Digital; la llamada “Ley Prodi”, orientada a frenar usos maliciosos de la inteligencia artificial contra el honor y la imagen de las personas; y una iniciativa adicional centrada en dotar al Ministerio Público de herramientas frente a delitos cometidos mediante estas tecnologías, ninguna ha sido aprobada.
Mientras tanto, la Política Nacional de Inteligencia Artificial reconoce expresamente que, en ausencia de una ley específica, corresponde a la propia política pública fijar directrices obligatorias para salvaguardar los datos personales en cualquier iniciativa estatal de inteligencia artificial. Ese reconocimiento confirma el problema: hoy la protección depende de voluntad administrativa y no de una garantía normativa exigible.
Ante ese vacío, el artículo 44 de la Constitución Política de la República reconoce derechos inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresamente en su texto, y el Artículo 46 otorga preeminencia sobre el derecho interno a los tratados y convenciones internacionales en materia de Derechos Humanos aceptados y ratificados por Guatemala.
A partir del expediente 1822-2011, la Corte de Constitucionalidad ha precisado que estas disposiciones incorporan la figura del Bloque de Constitucionalidad, integrado por instrumentos internacionales de Derechos Humanos que sirven como parámetro del control constitucional del derecho interno, con la misma jerarquía normativa que la propia Constitución. Esto significa que la discusión sobre transparencia algorítmica no depende únicamente de que el Congreso apruebe una ley de datos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos ya forman parte del parámetro que toda actuación estatal, incluida la automatizada, debe respetar.
A ese parámetro se suma el Control de Convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que desde el caso Almonacid Arellano contra Chile obliga a inaplicar las normas internas contrarias a la Convención Americana, y que a partir de los casos Cabrera García y Montiel contra México y Gelman contra Uruguay extendió ese deber a todos los órganos del Estado, no solo a los jueces. Aplicado al uso público de algoritmos, el Control de Convencionalidad exige que cualquier entidad guatemalteca que adopte un sistema automatizado de decisión, ya sea para asignar beneficios sociales, priorizar casos o vigilar el espacio público, verifique de oficio que ese sistema sea compatible con el debido proceso, la igualdad y la privacidad reconocidos en los instrumentos que integran el bloque, y no que espere a que exista una ley ordinaria que se lo recuerde.
El caso de la videovigilancia con inteligencia artificial ilustra el riesgo con particular claridad. Cuando un municipio adquiere cámaras con reconocimiento facial sin licitación pública, sin protocolo de auditoría y sin ley de datos personales que regule cuánto tiempo se conserva la información o quién puede consultarla, el ciudadano queda frente a una “caja negra”: no sabe qué variables procesa el sistema, no puede impugnar un error de identificación y no existe una autoridad de control independiente a la que reclamar.
Esa opacidad no es solo un problema técnico; es una afectación directa al Derecho de Acceso a la Información Pública reconocido por la Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto 57-2008 del Congreso de la República, que obliga a toda entidad estatal a mantener actualizada y disponible la información sobre sus actos y su gestión bajo el principio de máxima publicidad. Un algoritmo adquirido con fondos públicos que decide, filtra o vigila sin explicación disponible contradice ese principio, y cuando además puede usarse para identificar a manifestantes o disidentes, compromete adicionalmente el derecho a la protesta social y la libertad de reunión reconocidos en el Bloque de Constitucionalidad.
La respuesta no debería ser rechazar la automatización de la gestión pública, que puede mejorar la eficiencia y el acceso a servicios, sino subordinarla a garantías concretas y exigibles. Un estándar mínimo, coherente con el Bloque de Constitucionalidad y con la propia Ley de Acceso a la Información Pública, tendría que incluir al menos tres elementos: primero, la publicación de oficio de qué sistemas automatizados usa cada entidad, con qué finalidad y bajo qué proveedor, siguiendo el mismo principio de máxima publicidad que ya rige la información pública en Guatemala; segundo, un derecho de explicación individual, similar al reconocido en el Artículo 22 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, que permita a cualquier persona afectada por una decisión automatizada conocer los criterios que la determinaron; y tercero, intervención humana significativa antes de que cualquier decisión automatizada produzca efectos jurídicos sobre una persona, de modo que el algoritmo apoye y no sustituya el juicio de la autoridad responsable.
Mientras el Congreso de la República decide si aprueba alguna de las iniciativas pendientes sobre protección de datos y transformación digital, el Bloque de Constitucionalidad ya ofrece un piso de protección que no requiere espera legislativa.
La pregunta que deberían hacerse las autoridades que compran o desarrollan estos sistemas no es si la ley se los permite expresamente, sino si pueden explicar, con transparencia y en términos comprensibles para cualquier ciudadano, cómo y por qué una máquina decidió lo que decidió.







