Mario Coyoy

La publicación de hoy quiero comenzarla comentando que muchos consultores fiscales interpretamos que el artículo 4 “Rentas de Fuente Guatemalteca” es prácticamente el contexto de cada régimen o título de la Ley, y que por dicha razón no necesariamente debe considerarse como hecho generador. Esta interpretación es confirmada al observar que efectivamente cada Régimen en los títulos siguientes de la Ley, tienen su propio hecho generador, por lo tanto, si algo incluido en este artículo no está claramente en el hecho generador, podría interpretarse que no debe estar gravado. Hasta la misma SAT comentó esta interpretación para las pensiones, jubilaciones y montepíos respecto del Régimen de Rentas del Trabajo indicando que siendo que en el Hecho Generador del título específico ya no se establecía, debía interpretarse que no estaba gravado.

Hago este comentario no con el objetivo de crear caos, pero sí para que nuestras autoridades observen que la Ley necesita muchas modificaciones para que los guatemaltecos tengamos leyes claras y que en nuestro sistema tributario exista certeza jurídica. Lo anterior no aplica solamente para el Título IV del Régimen de Rentas de Capital, Ganancias de Capital y Pérdidas de capital sino que aplica a todos, sin embargo aproveché el momento para comentarlo, ahora, continuemos con el análisis del Régimen que estoy comentando.

Posterior al artículo 4 de la Ley, analicemos lo que establece el artículo 15 denominado “Exclusión de rentas de capital de la base imponible” de los regímenes para las rentas de actividades lucrativas. El artículo 15 establece que las rentas de capital y las ganancias de capital, se gravan separadamente de conformidad con las disposiciones del Título IV de la Ley, es decir, no tributarán conforme el Régimen sobre Utilidades de Actividades Lucrativas ni conforme el Régimen Opcional Simplificado sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, ya que existen reglas específicas para que dicho tipo de rentas tributen.

No obstante lo anterior, la Ley establece en ese mismo artículo 15 que dicha exclusión no es aplicable a las rentas de capital mobiliario, ganancias de capital de la misma naturaleza, ni a las ganancias por la venta de activos extraordinarios obtenidas por bancos y sociedades financieras, ni a los salvamentos de aseguradoras y afianzadoras, sometidas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, las cuales tributan conforme las disposiciones contenidas en el Título II, es decir, conforme los Regímenes para las rentas de actividades lucrativas. Asimismo, la Ley establece que también deberán tributar conforme las disposiciones contenidas en el Título II Regímenes para las rentas de actividades lucrativas, las rentas del capital inmobiliario y mobiliario provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles y muebles, obtenidas por personas individuales o jurídicas residentes en Guatemala, cuyo giro habitual sea dicha actividad. Con esta disposición, está claro entonces que las entidades vigiladas por la SIB y aquellas entidades que tengan como giro habitual el arrendamiento, subarrendamiento y la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles y muebles, no tributarán conforme las disposiciones del Título IV de la Ley sino conforme las disposiciones del Título II, es decir, conforme los Regímenes para las rentas de actividades lucrativas.

Luego de analizar lo que se menciona en el artículo 4 y 15 de la Ley, la próxima publicación analizaremos lo que establece el propio Título IV comenzando a analizar el verdadero hecho generador para este Régimen en el artículo 83 y luego el artículo 84 que establece el campo de aplicación para este Régimen. Que Dios los bendiga.

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