Mario Roberto Coyoy G.
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En efecto, la CC resolvió parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad en contra del Artículo 19 del Decreto 4-2012 Ley Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando. Específicamente, la CC indicó que las partes siguientes son inconstitucionales: “de cancelación de su autorización” contenida en el quinto párrafo, y “La resolución de cancelación de autorización tiene efectos suspensivos para el productor solicitante, por lo que mientras dure el proceso administrativo o judicial, el exportador al realizar compras al productor afectado por la resolución, deberá emitirle factura especial y proceder a efectuar las retenciones correspondientes”, contenida en el sexto párrafo. Por lo tanto, podría interpretarse que SAT no podrá cancelar la autorización y tampoco habría obligación de emitir factura especial mientras dure el proceso administrativo o judicial, porque sería una flagrante violación al artículo 12 constitucional “Derecho de defensa”, es decir, que la CC está previendo que se lleve a cabo un debido proceso y que hasta el final, se tomen las medidas respectivas.

Los efectos derogatorios de dicha sentencia de la CC, cobraron vigencia a partir del día 2 de julio de 2014. Es importante recordar que por esta norma no se decretó suspensión provisional.

Para poner en contexto a los lectores, en este artículo de la Ley del IVA, los puntos más importantes, a mi criterio, son los siguientes:
a) Los contribuyentes exportadores de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados, que estén registrados como tales por la Administración Tributaria –AT–, de conformidad con lo establecido en el Decreto 20-2006, deben emitir factura especial en todas las compras que efectúen de dichos productos, tanto a personas individuales o jurídicas, excepto cuando dichas compras las efectúen a productores autorizados y registrados ante la AT como proveedores de los productos referidos a exportadores, quienes deberán emitir la factura correspondiente.
b) Los productores, para ser autorizados y registrados por primera vez, deben presentar solicitud mediante declaración jurada, en cualquier mes del año; sin embargo, la autorización vencerá en el mes de junio del siguiente año.
c) Los exportadores que compren a un productor autorizado, para no emitir factura especial, deberán exigirle copia de la resolución de autorización de la AT al iniciar la relación comercial y atendiendo a la fecha de actualización del productor.
d) Los contribuyentes autorizados y registrados de la Administración Tributaria como exportadores de los productores agropecuarios, artesanales o productos reciclados, no enterarán el IVA retenido en las facturas especiales. El impuesto retenido lo consignarán a la vez como débito y crédito fiscal.
e) Cuando el exportador realice compra de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados destinados a la exportación a través de intermediarios, el exportador deberá emitir una factura especial al intermediario, reteniendo el IVA y el ISR que corresponda. Los intermediarios de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados destinados a la exportación, al momento de efectuar las compras a intermediarios, a productores no autorizados ni registrados ante la AT como proveedores de los productos referidos, no emitirán la factura especial, y en su lugar deberán emitir notas de abono debidamente autorizadas por la AT.

Que Dios los bendiga.

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