Luis Fernando Bermejo Quiñónez

@BermejoGt

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La semana pasada trascendió que el Tribunal Supremo Electoral (TSE) planteó una cuestión de competencia en la Corte de Constitucionalidad (CC) para que ésta dilucide si un Juez de Primera Instancia Penal puede suspender la personalidad jurídica de una organización política como Movimiento Semilla con fundamento en el artículo 82 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (LCDO), o bien, si eso es una intromisión en las facultades y competencias exclusivas atribuidas por la Constitución y Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP) al TSE. Al caso se le ha asignado el expediente #5602-2023 en la CC. A la fecha la CC ya le ha dado trámite y ha ordenado unos informes y otorgar audiencia a los partidos políticos oportunamente. La CC deberá ejercer su “función dirimente” conforme al artículo 164 literal c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad (LAEPC) que estatuye en su parte conducente: “ARTICULO 164. Otras funciones de la Corte de Constitucionalidad. Corresponde también a la Corte de Constitucionalidad:…c) Conocer de las Cuestiones de competencia entre los organismos y entidades autónomas del Estado.” 

Nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 223 de la Constitución establece en su primer párrafo que “El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas…” y para ello remite a una ley constitucional para poder darle protección a esa garantía y dice en su 2º párrafo:  “Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia.” Entonces queda claro que todo lo relativo a organizaciones políticas, como los partidos, se regula en la LEPP y es competencia del TSE. 

Escudriñando los Diarios de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) no encontré mucha discusión del artículo 217 del proyecto (223 en la Constitución aprobada). No obstante es importante notar que al discutir el artículo 171 del anteproyecto de Constitución en las sesiones de la Comisión de los Treinta, Ramiro De León Carpio en la Sesión 90 expresó: “…Muchas gracias, señor Presidente. Señores Representantes, considero que en la Constitución de la República, no debe haber un articulado extenso sobre el Régimen Político Electoral, ya que esta misma Asamblea está redactando una Ley Constitucional sobre la materia. Por esa razón, es suficiente garantizar la libre formación y función de las organizaciones políticas y dejar todo lo relativo al ejercicio de los derechos políticos de esas organizaciones y todo lo relacionado con esta materia, a la Ley Constitucional específica.” (el subrayado y negrilla es propio para hacer énfasis) Vale la pena recalcar que el artículo 171 del anteproyecto de la Comisión de los Treinta, que tras ese comentario fue aprobado, decía únicamente: “Artículo 171, del Documento de Trabajo. “El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de los Partidos Políticos, y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen.” Es decir, el todo el 2o párrafo actual del artículo constitucional 223 citado ut supra no era parte del mismo. 

Ya en los debates de la Asamblea, el artículo 223 actual (217 del proyecto aprobado) decía únicamente “Todo lo relativo al ejercicio de los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral será regulado por la ley constitucional de la materia.” Sin embargo en su sesión 64 el constituyente Godoy Morales propuso añadir al segundo párrafo del proyecto del artículo 217  la palabra “sufragio” como otras de las materias a referirse a la Ley constitucional de la materia. Al final quedó con su texto actual citado arriba, añadiendo la palabra “sufragio” como otra materia reservada a la LEPP por virtud del artículo 223.

 Lo que queda claro de lo que consta en las sesiones de la Comisión de los Treinta que redactaron el anteproyecto y de los debates de los constituyentes es que la “libre formación de partidos políticos” era un principio inspirador del constitucionalismo guatemalteco y, luego, queda claro que otro principio fundamental la voluntad de la Asamblea de no debatir ni extender el articulado en la Constitución en materia electoral porque “toda” la materia electoral debía ser materia de la ley específica de rango constitucional que ella misma iba dictar para normar todo lo relativo a las organizaciones políticas, el sufragio y las autoridades electorales. Cabría preguntarse, ¿por qué se refirió a una ley constitucional que iba ser redactada por la propia Asamblea Nacional Constituyente? Bueno la pregunta tiene su respuesta en que le quería dar mayor solidez a la LEPP, que tuviera mayor rango y jerarquía normativa y que su reforma fuera por procedimientos que permitieran salvaguardar los principios inspiradores de la Constitución en la materia, es decir, libertad de formar organizaciones políticas y reserva de ley constitucional de toda la materia para no ser objeto de los vaivenes de las mayorías legislativas. Para cualquiera que conoce la historia es conocido que la libertad de formación de organizaciones políticas estaba muy restringida durante los gobiernos militares y que, como ahora, era criminalizada, y que eso precisamente quería revertirse en 1985.

La LEPP en su forma actual regula en sus artículos 21Ter, 88, 92, 93 y 94 regula lo relativo a las causales de suspensión y cancelación de los partidos políticos y se establecen causales taxativas de suspensión y cancelación de partidos políticos y detalla el procedimiento y el derecho de defensa. En la cuestión de competencia planteada por el TSE la CC deberá analizar si un juez de menor jerarquía, parte del Organismo Judicial (un organismo del Estado), puede dictar órdenes de suspensión y/o cancelación de partidos políticos con base en una ley ordinaria, la LCDO, o bien, si dicha facultad está exclusivamente reservada al TSE por las causales y procedimientos en la LEPP. Demandemos que la CC tramite con celeridad la cuestión de competencia planteada por el TSE, pero principalmente, que al resolver aplique los principios de interpretación constitucional pertinentes para respetar el andamiaje jurídico que los constituyentes quisieron establecer. Si la suspensión y cancelación de las organizaciones políticas se facilita en estos momentos por un juez de menor jerarquía en el ámbito penal, poco quedarán de las salvaguardas que el constituyente instituyó para proteger constitucionalmente la libertad de formación de partidos políticos en el primer párrafo del artículo 223 y la reserva de ley a la ley constitucional en el segundo párrafo. Esperemos que la CC realice la labor que justifica ahora mismo su existencia como tribunal independiente del Organismo Judicial para defensa de la Constitución.

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