En mi columna del 19 de julio abordé lo que a mi juicio es una aplicación abusiva e improcedente de la Ley contra la Delincuencia Organizada (“LCDO” de ahora en adelante) en el caso que se inició por el Ministerio Público (MP) en contra del Movimiento Semilla. En dicha columna expuse el criterio que la LCDO no podía aplicarse para suspender un partido político con base en el ámbito personal y material que dicha ley establece.
En primer lugar, porque considero es cuestionable y no democrático tratar a las organizaciones políticas como “grupos delictivos organizados” ya que el MP no argumenta, no indica y no razona que el Movimiento Semilla se integró como grupo “…con el propósito de cometer uno o más de los delitos siguientes:…” de “…lavado de dinero…” como exige su artículo 2, sino sólo supuestas anomalías en afiliaciones y manifiesta “dudas” sobre cómo se financiaron las campañas de afiliación. A la fecha esas dudas sobre la racionalidad y proporcionalidad de aplicar la LCDO y aplicar su artículo 82 para suspender una persona jurídica supuestamente usada “…para…” “…cometer en cualquier forma un hecho ilícito de los establecidos en la presente Ley…” [1] no ha sido de ninguna forma comprobada, sino al contrario, lo único que se ha “argüido” es supuestas irregularidades sobre afiliaciones. Estas últimas pudieren constituir falsedades ideológica y/o materiales que no son de los delitos catalogados en la LCDO que se faculten perseguir utilizando las herramientas de la LCDO [2] de las cuales una de ellas es la “suspensión de la personalidad jurídica” cuando la persona jurídica se utilice, nuevamente vale la pena subrayar, “…para…” “…cometer en cualquier forma un hecho ilícito de los establecidos en la presente Ley…” al tenor del ya citado artículo 82 de la LCDO. De hecho, en el comunicado publicado por el Ministerio Público con fecha cinco de septiembre del presente año en relación a la vista de la comitiva de Luis Almagro, Secretario General de la OEA, en ningún lado se habla del delito de lavado de dinero que es el único en la narrativa del MP que permitiría la aplicación de la LCDO y sus herramientas (como la suspensión de personalidad jurídica). Este comunicado se puede apreciar aquí: Fiscal General da a conocer al Secretario General de la OEA acciones del MP en seguimiento a denuncias ciudadanas. Salta a los ojos que denuncia posibles falsedades en proceso de adhesión de afiliados, incluso fallecidos, ofensas graves claro, pero en ningún lugar se habla de lavado de dinero ni de la operación de una estructura delictiva organizada como lo manda el artículo 2 de la LCDO ni que el “propósito” de Movimiento Semilla haya sido organizarse para “lavar dinero”. Si a esto le sumamos las alegaciones públicas que hacen los personeros y asesores legales de Movimiento Semilla que se les ha negado el acceso al expediente en una treintena de ocasiones, resulta aún más sospechoso y cuestionable el actuar del MP.
Sin embargo, también externé mi opinión en columna de fecha veintiséis de julio del presente año que tampoco se podía suspender o cancelar un partido político y mucho menos durante proceso electoral al tenor de los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP). La LEPP por jerarquía normativa tiene preeminencia sobre la LCDO por ser una ley constitucional. La Corte de Constitucionalidad (CC) reconoció este principio en su auto de fecha 13 de julio del 2023 en el expediente #3985-2023 planteado por Movimiento Semilla en contra de la decisión del Juez 7º de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en el proceso # 0179-2023-00231.
Al parecer por el momento todo queda claro acerca de que en tanto finalice el proceso electoral el treinta y uno de octubre el Movimiento Semilla no puede ser suspendido o cancelado. Sin embargo, ¿qué pasa luego de finalizado el proceso electoral? Pues sobre eso no hay resolución judicial aún. El TSE recientemente revocó la resolución del Registro de Ciudadanos inscribiendo la suspensión del partido porque no había finalizado el proceso electoral.
En mi opinión, un juez penal no puede suspender o cancelar la personalidad jurídica de un partido político ni antes, ni durante ni posteriormente a un proceso electoral porque la ley constitucional de la materia, la LEPP, le da competencia exclusiva sobre la supervisión de partidos y regula las razones por las cuales pueden suspenderse y cancelarse y le atribuye al TSE la competencia constitucional para imponer esas sanciones. Por el principio de jerarquía normativa y de supremacía constitucional deben tenerse presentes los artículos 175 y 223 de la Constitución. El 175 establece que las normas de rango constitucional “…requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad…” dándole una jerarquía normativa que debe respetarse ya que una ley ordinaria no puede modificar, o como mínimo, aplicar en precedencia a una ley constitucional que proviene de la Asamblea Nacional Constituyente y que la CC tiene la autoridad para verificar que posibles reformas sean acordes a la Constitución. Adicionalmente, el artículo 223 de la Constitución establece en su primer párrafo que “El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas…” y para ello remite a una ley constitucional para poder darle protección a esa garantía y dice en su 2º párrafo: “Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia”. Entonces queda claro que todo lo relativo a organizaciones políticas, como los partidos, se regula en la LEPP y es competencia del TSE.
La LEPP regula en sus artículos 21Ter, 88, 92, 93 y 94 regula lo relativo a las causales de suspensión y cancelación de los partidos políticos y se establecen causales taxativas de suspensión y cancelación de partidos políticos y detalla el procedimiento y el derecho de defensa. No existe “medida cautelar” de suspensión de partidos ni cancelación. Parte de las alegaciones de la FECI/MP es que “hay dudas” sobre la procedencia del dinero que se pagó para las campañas de afiliación. Pues la LEPP contempla la falta de entrega de informes y soportes contables de las contribuciones o financiamiento como causal de posible cancelación por lo que antes de suspender un partido debería llevarse a cabo por el TSE las auditorías que deben efectuarse sobre el Movimiento Semilla para posiblemente aplicar esa sanción si procediera, pero nunca un juez penal puede asumir la esfera constitucionalmente reservada al TSE.
Tanto el Movimiento Semilla o el TSE debería buscar protección constitucional que aborde este punto y que obligue a la Corte de Constitucionalidad (CC) a resolver sobre este punto de distribución de competencias constitucionales. Para esto se debe plantear, según la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad (LAEPC), un “conflicto de competencia”. En el fondo, en este caso existe un conflicto inter-orgánico entre un órgano que proviene del poder constituyente que proviene del pueblo (el TSE) vis a vis las facultades judiciales de poderes constituidos por ley con facultades de ley ordinaria. En este caso, si se planteara el citado conflicto, la Corte de Constitucionalidad debería usar su “función dirimente” estatuida en el artículo 272 de la Constitución en su literal f) que reza “La Corte de Constitucionalidad tiene las siguientes funciones: …f) Conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de jurisdicción en materia de constitucionalidad…” y, además, en el artículo 164 literal c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad (LAEPC) que estatuye en su parte conducente: “ARTÍCULO 164. Otras funciones de la Corte de Constitucionalidad. Corresponde también a la Corte de Constitucionalidad:…c) Conocer de las Cuestiones de competencia entre los organismos y entidades autónomas del Estado”. En esta función de la Corte está llamada a resolver estableciendo, delimitando y acotando las competencias atribuidas a cada uno en el marco constitucional.
Lamentablemente, dicha acción o función de la CC no está desarrollada adecuadamente en la Constitución, ni en la LAEPC ni en los Acuerdos de la CC sobre la materia. Sin embargo, está dentro de las facultades constitucionales estatuidas en la Constitución y en la LAEPC y los interesados pueden acudir a plantear esa petición para que la CC ejerza dicha función para poder resolver el conflicto constitucional que existe y aplicar por analogía las disposiciones de otras garantías constitucionales que suplan la deficiencia normativa sobre su tramitación e incidencias, al tenor del artículo 1 del Acuerdo 1-2013 de la CC que contiene las “Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad”. Insto a las partes a seguir ese camino, así se resolverá esta crisis de constitucionalidad antes del 31 de octubre.