Luis Fernando Bermejo Quiñónez

@BermejoGt

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“Yo te derribaré de tu sitial y te destituiré de tu cargo. 

Y aquel día, llamaré a mi servidor Eliaquím, hijo de Jilquías; lo vestiré con tu túnica, lo ceñiré con tu faja, pondré tus poderes en su mano, y él será un padre para los habitantes de Jerusalén y para la casa de Judá…”

 Libro de Isaías 22,19-23. – Primera Lectura de la Misa del Domingo, 27 de agosto de 2023 

Desde hace mucho tiempo se ha censurado el actuar de la Fiscal General, Consuelo Porras. Si no fuera por un amparo a todas luces improcedente y una burda resolución de la Corte de Constitucionalidad, ella ya no sería fiscal. Se obligó a algunos decanos dignos a tener que votar a favor de ella para incluirla en la nómina cuando por más de 10 votaciones no lo habían hecho. Yo recuerdo a esos decanos dignos como también a los demás indignos que votaron por ella voluntariamente. La historia espero juzgue a esos indignos con el peso que se merecen. 

Somos muchos que desde hace tiempo señalamos el grave actuar (y no actuar) de la Fiscal General. En primer lugar, ha dejado que en estos cuatro años se consolide el Estado mafioso y ha dejado de perseguir los delitos relacionados con corrupción. Ha sido complaciente con los funcionarios de turno y han sido documentados casos de actuaciones cuestionables entre su grupo de asesores cercanos en cambios de fiscales y otras actuaciones. En segundo lugar, quizá lo más reprochable es que la fiscalía élite, la FECI, la ha convertido de un equipo que perseguía la alta corrupción en la construcción de obra pública, en las compras de medicinas, de plazas fantasma o de casos insignes de corrupción (TCQ, La Línea, Odebrecht, etc.) a un equipo sin escrúpulos que de perseguir “estructuras clandestinas y cuerpos ilegales” y funcionarios corruptos ahora sólo persigue periodistas, fiscales, opositores políticos y, últimamente, al partido con los mejores resultados en las elecciones. La FECI fuera de perseguir periodistas, opositores políticos y promover venganzas personales de la Fiscal o de los antiguos acusados por FECI, no ha develado ninguna investigación significativa como otrora.

Mucho se ha escrito sobre cómo ha socavado casos como el famoso caso Odebrecht, a favor de políticos venales y nefastos. Mares de tinta se pueden escribir sobre el ilegal actuar de la Fiscal y también sobre su última cruzada contra Semilla. Sin embargo, ella parece “inmóvil” e inconmovible porque respalda su permanencia una norma legal que la hace de jure inamovible.  Al respecto me parece imperativo hacer unas reflexiones sobre el estatuto jurídico aplicable a la protección del cargo de Fiscal General en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto 40-94 y reformas, o “LOMP”) que, en mi parecer, en esta coyuntura hace patente su análisis y discusión.

El artículo 251 de la Constitución establece que el Fiscal General le corresponde el ejercicio de la acción penal y que es nombrado por el Presidente. De forma muy particular, el último párrafo establece lo siguiente: “…El Fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida”. (la negrilla es propia). Por su parte, el artículo 14 de la LOMP establece literalmente en su primer párrafo: «Remoción. El Presidente de la República podrá remover al Fiscal General de la República, por causa justificada debidamente establecida…” Sin embargo, posteriormente, la misma norma establece lo siguiente en su párrafo segundo: Se entenderá por causa justificada, la comisión de un delito doloso durante el ejercicio de su función, siempre y cuando haya sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Se producirá la suspensión individual total del ejercicio de sus funciones, una vez decretado el auto de prisión preventiva, medida sustitutiva o falta de mérito con medida sustitutiva”. Como se puede apreciar, la primera oración del artículo 14 está en consonancia con el artículo 251 de la Constitución. Sin embargo, con poca técnica legislativa, el artículo 14 en su segundo párrafo estatuye que para que se “entienda” que exista esa “causa justificada” debe el Fiscal General haber cometido “…un delito doloso durante el ejercicio de su función…” y “…siempre y cuando haya sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada…” Es decir, para ser removida, tiene que ocurrir lo siguiente:

  1. La Fiscal General debe “cometer un delito”, 
  2. “durante el ejercicio de su función” (no se tipificaría la causal por delitos “anteriores” a acceder al cargo) y 
  3. debe quedar debidamente firme, es decir, no poderse plantear recurso alguno contra ella. 

Es decir, simplemente y llanamente, por la duración de los procesos penales en Guatemala (y en cualquier país) literalmente sería imposible para el Presidente remover a un Fiscal General por “causas justificadas”. Incluso la “suspensión individual” es altamente improbable porque la persecución penal depende de ella misma por dirigir la institución que la procesaría. La posibilidad de abuso de poder de la Fiscal General es mayúscula, como es patente ahora mismo en esta coyuntura.

Indudablemente, la norma anterior constituye una garantía “adicional” a la independencia del cargo del Fiscal General en relación a otros funcionarios. En primer lugar, al darle las mismas “inmunidades” de los magistrados de la CSJ pues el Fiscal General tiene derecho a antejuicio. Pero no bastando ello, aún impide su remoción sino hasta que es condenado por i) “delito doloso”, ii) cometido en el ejercicio de su cargo, y iii) debidamente ejecutoriada. En términos generales, según el artículo 7 de la Ley en Materia de Antejuicio, cualquier otro funcionario con antejuicio cesaría en el cargo “…cuando un juez competente le dicte auto de prisión preventiva”. El antejuicio sería su única protección. 

La disposición se justificó como una forma de garantizar la “independencia” del Fiscal General y fortalecer la “institución” en momentos en que ejercía el cargo alguien “deseable” en parecer de muchos porque en esa época sí se perseguían delitos graves. Parecía loable. Ahora se ven sus efectos prácticos cuando el cargo está en manos de alguien con proceder cuestionable. 

Sin embargo, a pesar de sus motivaciones originarias, la norma puede ser cuestionada constitucionalmente por varios motivos en mi opinión, entre otros: 

1) viola el principio de jerarquía constitucional al desarrollar “más allá” el artículo 251 al “limitar” cuando existe la única causa justificada para la remoción (lo que el constituyente no definió debió quedar al arbitrio judicial), 

2) al violar el propio artículo 251 al otorgarle mayores inmunidades a la Fiscal General sobre los magistrados de la CSJ y 

3) se puede objetar de irrazonable y no proporcional al fin buscado con los valores constitucionales a ponderar (sujeción a la ley, principio de legalidad administrativa, principios republicanos, pesos y contra pesos, etc.) ya que al dirigir el MP puede controlar investigaciones donde se le involucra. 

Me parece que sería un gran servicio a la patria que un grupo de connotados juristas y la ciudadanía consciente plantee la acción buscando se declare su inconstitucionalidad, o como mínimo, buscando que la Corte de Constitucionalidad dicte “sentencia interpretativa” para que el texto “Se entenderá…” del artículo 14 LOMP se pueda interpretar de manera que no es una única causal la que se puede invocar para remover a la Fiscal por el Presidente en atención a lo que dispone el artículo 251 de la Constitución. Si el proceso legislativo no produce resultados, los mecanismos de control de constitucionalidad quizá sean la herramienta a utilizar para asegurar nuestra democracia.

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