Por: Lic. Luis Fernando Bermejo Quiñónez
@BermejoGt
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En mi columna de la semana pasada abordé lo que a mi juicio es una aplicación abusiva e improcedente de la Ley contra la Delincuencia Organizada (“LCDO” de ahora en adelante) en el caso que se inició por el Ministerio Público (MP) en contra del Movimiento Semilla. En dicha columna expuse el criterio que la LCDO no podía aplicarse para suspender un partido político con base en el ámbito personal y material que dicha ley establece, tanto porque era cuestionable tratar a las organizaciones políticas como “grupos delictivos organizados” ya que el MP no argumenta, no indica y no razona que el Movimiento Semilla se integró como grupo “…con el propósito de cometer uno o más de los delitos siguientes:…” de “…lavado de dinero…” como exige su artículo 2, sino sólo supuestas anomalías en afiliaciones y de sus controles de cuentas de contribuciones o aportaciones.
Sin embargo, también mencioné que tampoco se podía suspender o cancelar un partido político durante proceso electoral al tenor de los artículos 92, 93 y 94 ya que la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP). La LEPP por jerarquía normativa tiene preeminencia sobre la LCDO por ser una ley constitucional. La Corte de Constitucionalidad (CC) reconoció este principio en su auto de fecha 13 de julio del 2023 en el expediente #3985-2023 planteado por Movimiento Semilla en contra de la decisión del Juez 7º de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en el proceso # 0179-2023-00231.
Al parecer por el momento todo queda claro acerca de que en tanto finalice el proceso electoral el Movimiento Semilla no puede ser suspendido o cancelado. Sin embargo, ¿qué pasa luego de finalizado el proceso electoral? Pues sobre eso no hay resolución judicial aún. La CC no ha resuelto sobre ello porque los amparos en los que ha tenido que resolver en prevención, el planteado por Movimiento Semilla (#3985-2023) y el del TSE resuelto recientemente (# 4148-2023), no han argumentado (en mi conocimiento) ni han solicitado protección constitucional sobre la no suspensión o cancelación posteriormente a las elecciones. Por ello, la CC no ha efectuado un análisis sobre ello.
En mi opinión, un juez penal no puede suspender o cancelar la personalidad jurídica de un partido político ni antes, ni durante ni posteriormente a un proceso electoral porque la ley constitucional de la materia, la LEPP, regula las razones por las cuales pueden suspenderse y cancelarse y le atribuye al TSE la competencia constitucional para imponer esas sanciones. Por el principio de jerarquía normativa y de supremacía constitucional deben tenerse presente los artículos 175 y 223 de la Constitución. El 175 establece que las normas de rango constitucional “…requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad…” dándole una jerarquía normativa que debe respetarse ya que una ley ordinaria no puede modificar, o como mínimo, aplicar en precedencia a una ley constitucional que proviene de la Asamblea Nacional Constituyente y que la CC tiene la autoridad para verificar que posibles reformas sean acordes a la Constitución. Adicionalmente, el artículo 223 de la Constitución establece en su primer párrafo que “El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas…” y para ello remite a una ley constitucional para poder darle protección a esa garantía y dice en su 2º párrafo: “Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia.” Entonces queda claro que todo lo relativo a organizaciones políticas, como los partidos, se regula en la LEPP.
La LEPP regula en sus artículos 21Ter, 88, 92, 93 y 94 regula lo relativo a las causales de suspensión y cancelación de los partidos políticos y se establecen causales taxativas de suspensión y cancelación de partidos políticos y detalla el procedimiento y el derecho de defensa. No existe “medida cautelar” de suspensión de partidos ni cancelación. Parte de las alegaciones de la FECI/MP es que “hay dudas” sobre la procedencia del dinero que se pagó para las campañas de afiliación. Pues la LEPP contempla la falta de entrega de informes y soportes contables de las contribuciones o financiamiento como causal de posible cancelación por lo que antes de suspender un partido debería llevarse a cabo por el TSE las auditorías que deben efectuarse sobre el Movimiento Semilla para posiblemente aplicar esa sanción si procediera, pero nunca un juez penal puede asumir la esfera constitucionalmente reservada al TSE.
Algunos han indicado que es aplicable la LCDO en virtud que el artículo 251 de la misma LEPP establece que “Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco.” Pues el Código Penal no contempla la suspensión o cancelación de partidos sino la LCDO, por un lado, y el capítulo de “Delitos Electorales” no contempla en el Código Penal el “lavado de dinero” en aportaciones a partidos, y en cambio, contempla distintos delitos cuando la “fuente de financiamiento” es ilícita, el muy conocido y debatido en los últimos años delito de financiamiento electoral ilícito (art. 407 N) y el delito de financiamiento electoral no registrado (art. 407 O). El primero de ellos, puede sustentar acusaciones de recibir aportaciones derivadas de delitos de lavado de dinero y crimen organizado. El segundo no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos. Pero en todo caso el delito de financiamiento electoral ilícito (artículo 407 N en su versión reformada por Decreto 23-2018), que potencialmente pudiere ser imputado, no es de los delitos catalogados en la LCDO como delitos que se pueden perseguir con las herramientas de dicha ley. Es obvio que por aplicación del artículo 251 que habla del “Código Penal” (y no la LCDO) y además la LCDO no contempla el delito de financiamiento electoral ilícito como delito perseguible a través de ella se puede deducir que la acusación de FECI no tiene ni pies ni cabeza en nuestro andamiaje constitucional.
Tanto Movimiento Semilla o el TSE debería buscar protección constitucional que aborde este punto y que obligue al tribunal competente o a la CC a resolver sobre este punto de distribución de competencias constitucional. Los tribunales constitucionales en Guatemala al decidir sobre abusos de poder y competencias pueden ejercer la función de distribución de poder, que hace referencia a la capacidad de las Cortes Supremas o tribunales constitucionales de influir en la reasignación de poder en el sistema político de un determinado país. En el fondo en este caso, existe un conflicto inter-orgánico entre un órgano que proviene del poder constituyente que proviene del pueblo (el TSE) vis a vis las facultades judiciales de poderes constituidos por ley con facultades de ley ordinaria.
Por lo expuesto en la semana pasada desde el punto de vista penal, como en esta columna que abordó el asunto desde la perspectiva constitucional, considero que el TSE es el único que puede suspender y/o cancelar partidos y que el artículo 92 únicamente deja claro que mientras medie proceso electoral no se puede suspender o cancelar un partido. He argüido que la LCDO ha sido mal aplicada y, adicionalmente, sostengo que constitucionalmente aún en correcta aplicación de ella no tiene un juez penal competencia constitucional para suspender o cancelar partidos haya o no proceso electoral.