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El derecho laboral tiene vocación marcadamente tutelar y contempla momentos que exceden la permanencia en la fábrica, el taller o la oficina; sus efectos, esto es, su brazo tutelar, se extienden hasta la ineludible realidad de la muerte de un trabajador. Aquí ya no se trata de proteger al trabajador mismo –ya finado—sino que a aquellas personas que de alguna manera compartían, se beneficiaban, del salario de aquél. Estas personas necesitan con mayor razón especial protección, pues con la muerte se agota la fuente de los ingresos del grupo familiar. Por eso se determinan beneficios a favor de las personas que dependían del difunto, que cubrían sus necesidades con lo que aquél llevaba al hogar. Por eso el código de trabajo los llama “dependientes”. Cuando muere un trabajador, no importando cual haya sido la causa, los interesados presentan una solicitud en los tribunales se etiquetan como diligencias “post mortem” y se le da el trámite incidental (corto, sencillo) conforme se indica en el tercer párrafo del artículo 85 del Código de Trabajo (CT). Los términos “beneficiario” y “dependiente” generalmente se confunden, sin embargo no son iguales; la legislación prioriza el concepto de dependiente pues eran quienes necesitaban del salario del fallecido, dependían de lo que éste obtenía con su trabajo. En cambio el concepto de beneficiario se refiere a los que van a recibir el pago después de sucedida la defunción. En otras palabras, el concepto de dependiente visualiza la situación anterior, cuando estaba con vida el trabajador; en cambio el concepto beneficiario focaliza el escenario posterior. El primer término pretende definir a quienes vivían del salario, el segundo a los que van a recibir el pago póstumo. Cabe señalar que el testamento o cualquier otra disposición de última voluntad no aplican en este escenario; aquellas normas son de derecho civil, donde priva la autonomía de la libertad; estas normas laborales son específicas, privativas y se imponen por su vocación protectora. 

Una empresa, o patrono, para cumplir con esta prestación puede actuar de dos formas: A) Pago directo que se hace a quien la gerencia considera que son los beneficiarios del fallecido laborante. De esa cuenta si se presenta una señora con certificación de matrimonio, o bien, que comúnmente era conocida como su esposa, entonces se ordena el pago, que es muy parecido en su cálculo al monto al de la indemnización; B) Por medio de tribunales. La empresa misma o los familiares, promueven la acción en un juzgado de trabajo. Por lo general, las empresas están en la disposición de hacer el pago (no se niegan a hacerlo), pero dejan en manos del juez la determinación de aquellos a quienes dicho pago corresponde. Esto se debe a que se han dado casos en que posteriormente al pago directo, se presentan reclamos de otras personas que se consideran beneficiarias como una conviviente, hijos fuera del matrimonio, etc. Suponiendo que, efectivamente, tuvieren derechos y el patrono ya hizo el pago total a la familia “oficial”, entonces el empleador tendrá que hacerles un pago porcentual (y se torna difícil pedir a la primera persona que “devuelva”) esa parte adicional. 

En tribunales, los interesados deben acreditar:  a) que murió el trabajador;  b) que era quien proveía el mayor ingreso y quien se presenta era un dependiente de lo que aquél generaba en vida, y c) que el difunto era trabajador y que devengaba tal cantidad y venía acumulando una antigüedad determinada. Al memorial de solicitud se acompaña, en primer lugar certificación de la defunción, luego algún documento que acredite la relación de trabajo y por último la o las certificaciones expedidas por el Registro Nacional de las Personas, en la cual conste el parentesco, o por cualquier otro de los medios de prueba que sean aceptados, tomando en cuenta que en este aspecto también el derecho del trabajo se ampara bajo el enunciado de poco formalista, ya que para el efecto el CT contempla que no son necesarias las formalidades legales que conforme al derecho común fueren procedentes. Este trámite incidental se regula en la Ley del Organismo Judicial.  

Lo que debe pagar el empleador viene a ser un monto similar al de la indemnización y, claro está, se incorporan los salarios que estuvieren pendientes incluyendo el aguinaldo y bono 14 proporcional. El post mortem es de un mes de salario por cada año laborado, hasta un límite máximo de quince meses, si se tratare de una empresa que cuente con veinte o más trabajadores, o el pago de lo correspondiente a diez meses, si se tratare de una empresa con menos de veinte trabajadores. La normativa, artículo 85 Código de Trabajo, es alambicada, indica que si las prestaciones otorgadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, son inferiores a lo establecido en el CT, la obligación del patrono se circunscribe a pagar la diferencia resultante para completar en un cien por ciento este beneficio. Ahora bien, el IGSS no contempla en su portafolio un “seguro de vida” (que tal sería el contrato equivalente) por lo que a la larga los empleadores terminan pagando el “post mortem”. Por aparte el IGSS contempla el pago de gastos mortuorios y la subvención a los deudos y, en su caso, las pensiones a los deudos. 

Luis Fernandez Molina

luisfer@ufm.edu

Estudios Arquitectura, Universidad de San Carlos. 1971 a 1973. Egresado Universidad Francisco Marroquín, como Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales (1979). Estudios de Maestría de Derecho Constitucional, Universidad Francisco Marroquín. Bufete Profesional Particular 1980 a la fecha. Magistrado Corte Suprema de Justicia 2004 a 2009, presidente de la Cámara de Amparos. Autor de Manual del Pequeño Contribuyente (1994), y Guía Legal del Empresario (2012) y, entre otros. Columnista del Diario La Hora, de 2001 a la fecha.

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