Edgar René Ortiz

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El artículo 214 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP), en su literal f, exige como requisito para ser candidato a un cargo de elección popular: “f) Original de la constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.” (Resaltado propio)

Como podrá apreciar el lector, en realidad no se trata de un “finiquito” (aunque así le llamen), sino de una constancia transitoria de inexistencia de cargos, la que abreviaremos como la “constancia” en esta columna.

Oficialmente es requisito en la LEPP a partir de las reformas del 2016 (decreto 26-2016), pero se exigió por primera vez en las elecciones de 2011 cuando el Tribunal Supremo Electoral (TSE) lo incluyó dentro de la papelería para la inscripción de candidatos. En lo sucesivo abordaré por qué esto fue siempre un error que con el tiempo ha provocado problemas cada vez más grandes en cada proceso electoral.

Su exigencia fue producto de demandas de algunos sectores de la sociedad civil. El Procurador de los Derechos Humanos interpuso un amparo en el marco de las elecciones generales de 2007 (expediente 2194-2009) debido a que el TSE no exigió la constancia para registrar candidaturas. El amparo no prosperó por cuestiones procesales, pero da cuenta de las demandas de la época.

A partir de las elecciones de 2011, la exigencia de la “constancia” dio lugar a serie de casos que llegaron a la Corte de Constitucionalidad (CC) cuestionando su constitucionalidad como requisito para participar. El caso de un candidato a alcalde que carecía de constancia y a quien se le negó participar (Expedientes acumulados 3123-2011, 3124-2011 Y 3149-2011) inauguró el inicio de una línea jurisprudencial que resolvió que su exigencia era constitucional porque dicho requisito servía para “materializar” los requerimientos de “capacidad, idoneidad y honradez” que estipula el artículo 113 constitucional.

Sin embargo, cabe preguntarse, ¿qué es en realidad la “constancia”? Como ya dijimos, no es un “finiquito” en realidad. La Ley de Probidad (decreto 89-2002) establece en su artículo 30: “El finiquito a favor de las personas indicadas en el artículo 4 de esta Ley, como consecuencia de haber cesado en su cargo, no podrá extenderse sino solamente después de haber transcurrido el plazo señalado en la ley para la prescripción [20 años].”

Consecuentemente, el artículo 16, liberal b, de la misma ley, establece que cuando una persona quiera optar a un cargo público y no tenga el finiquito porque no han transcurrido veinte años, “bastará con que presente constancia extendida por la Contraloría General de Cuentas de que no tiene reclamación o juicio pendiente como consecuencia del cargo o cargos desempeñados anteriormente”.

Significa entonces que la “constancia” únicamente da cuenta de que una persona que manejó fondos públicos “no tiene cargos pendientes”. ¿Qué son estos cargos? ¿dónde están regulados? Acá empiezan los problemas. La ley no dice mucho al respecto.

Conforme a la Ley de Probidad pueden existir responsabilidades adminsitrativas, civiles y penales. También pueden cometerse infracciones administrativas en el marco de la Ley de Contrataciones.

Lo relativo a la tramitación de los procesos de fiscalización a los funcionarios ni siquiera está correctamente reglamentados en una Ley ordinaria. Para el efecto debemos acudir a su reglamento (Acuerdo gubernativo 96-2019), pero carecemos de un Código Disciplinario que regule adecuadamente los procedimientos sancionatorios administrativos y donde se respeten las garantías de los funcionarios que puede ser sujetos de sanciones.

Dicho esto, el reglamento antes mencionado únicamente nos arroja lo siguiente: se carece de “constancia” si existe una infracción administrativa pendiente de cumplimiento: una multa pendiente de pago, un hallazgo formulado por un auditor que aún no se ha desvanecido o, peor aún, porque la Contraloría “determina” que “podría” existir responsabilidad penal y presenta una denuncia penal ante el Ministerio Público.

Nótese que en ninguno de los casos es necesario que exista una sentencia judicial firme en vía administrativa o penal. Como el lector podrá sospechar, aclarar ante el Ministerio Público que una denuncia es infudada puede tomar varios meses durante los cuales se “carece de la constancia” y por tanto del derecho a participar en cargos de elección popular.

Lamentablemente la exigencia de la constancia (o mal llamado “finiquito” que no lo es) es una práctica que nació viciada. Su demanda pudo estar inspirada en buenas intenciones, pero desde su concepción fue un abuso inhabilitar candidaturas por el simple hecho de tener procesos pendientes. Esto va en contravención del artículo 136 constitucional y sobre todo del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que enumera las cláusulas bajo las cuales se pueden restringir los derechos políticos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos López Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia ha determinado violación a los derechos políticos en situaciones en las cuales la jurisdicción adminsitrativa ha sancionado con inhabilitación para ejercer cargos públicos bajo el entendido que únicamente se pueden limitar por sentencia penal firme. El estándar guatemalteco es aún peor: ni siquiera hace falta una sentencia. Se restringe el derecho al sufragio pasivo por la mera “existencia” de una denuncia o un cargo administrativo. La tragedia se repetirá en 2023.

 

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