CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ-CERNA ROSADA
cararocero@yahoo.es

I
Según decíamos, los titubeos de los constituyentes provocados por las malentendidas concepciones positivistas clásicas a las que se aferraron, los llevaron a no haber podido plasmar de manera clara, el nuevo régimen constitucional que privilegia por sobre todo, el acceso a la judicatura sobre la base de la capacidad técnica y el mérito de los aspirantes; y por esa razón fue que nos legaron en el texto constitucional, en cuanto al Poder Judicial respecta, un conjunto de normas no muy felizmente articuladas, las cuales, a la mirada de los neófitos, de los positivistas acérrimos y de los enemigos de la democracia enquistados en las roscas del poder, apuntalan la errónea interpretación que hasta hoy se ha privilegiado, según la cual, el concurso público de oposición solamente aplica para jueces de paz y de primera instancia, mientras que el resto de jueces –denominados en nuestro sistema jurídico magistrados– quedan exentos de dicho régimen de acceso a la judicatura, así como de la carrera judicial; interpretación que no tiene más respaldo que la circunstancia de que la potestad de elegir magistrados ha sido conferida al órgano legislativo, y la de designar jueces quedó encomendada a la Corte Suprema de Justicia.

Pero resulta que a pesar de sus hesitaciones, los constituyentes de 1985 introdujeron dos importantes innovaciones consistentes en la incorporación de la carrera judicial dentro del sistema de justicia, y el ingreso a la misma solamente a través del concurso público de oposición, habiendo dispuesto para tal efecto en el artículo 209 constitucional: “… Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia”. Y es que la carrera judicial venía siendo reclamada desde hacía tiempo, para poner fin al menos, a la indiscriminada designación de jueces realizada por los entes nominadores principalmente sobre la base de un nefasto clientelismo político, con la idea de que un sistema dotado de carrera judicial, sentaría las bases para dar inicio a la auténtica democratización del judicial, apoyado en un procedimiento de selección de jueces que se apreciaba más objetivo, y que privilegiaba la capacidad técnica e idoneidad de los aspirantes, en el entendido de que su establecimiento no podría consolidarse del todo sino hasta la emisión de las normas ordinarias que lo regulen en estricto apego a los altos principios y valores de la Constitución.

Lamentablemente, sobre la base de esa errónea interpretación constitucional antes mencionada, hasta este momento en Guatemala, tanto los aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, como los que aspiran a magistraturas en la Corte de Apelaciones, por el simple hecho de ser electos por el Congreso de la República, se han venido escapando a lo más fundamental de la carrera judicial; esto es, a la cuestión de que su ingreso sea avalado mediante el concurso público de oposición, por medio del cual, solamente los más capaces e idóneos podrían pasar a formar parte del Poder Judicial. Es así que en las actuales circunstancias, la ausencia de un concurso de oposición como requisito previo para que los aspirantes a magistrados ingresen al ejercicio de la jurisdicción, hace que su inclusión en las listas elaboradas por las Comisiones de Postulación constituya una flagrante violación a un mandato expreso del texto constitucional, tornando en simple lírica la carrera judicial estatuida constitucionalmente.

Esta situación no puede continuar, y aun cuando sabemos que los integrantes de la Corte de Constitucionalidad también provienen de designaciones arbitrarias, consideramos que es tiempo que asuman con patriotismo el reto que en este momento histórico-crítico la patria les demanda, para así cumplir fielmente con los mandatos constitucionales, sobre la base de una sana interpretación de su texto que privilegie el acceso a la judicatura solamente de los más capaces e idóneos.

Para tal efecto, debe desecharse la aparente contradicción del texto constitucional, y debe privilegiarse en su lugar esta otra, que tome en consideración el hecho de que, por un lado, el establecimiento constitucional de la carrera judicial no está dispuesto en términos de exclusión de los magistrados, ya que la norma constitucional, en efecto, se limita a disponer: “… Se establece la carrera judicial Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición….”, prescripción que no hace excepción alguna y, además, supone el concurso. Ratifica esta sana interpretación de la Constitución, el hecho de que la misma enfáticamente ordena y manda en su artículo 20 de sus disposiciones transitorias y finales que: “Los epígrafes que preceden a los artículos de esta Constitución, no tienen validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto al contenido y alcances de las normas constitucionales”.

Vemos pues, que la supuesta contradicción que ha pretendido advertirse, de ninguna manera resulta insalvable, pues debe resolverse aplicando los más vanguardistas principios de la hermenéutica constitucional, que indudablemente proveen una interpretación constitucional extensiva que es la que por mandato expreso de la Ley Constitucional de Amparo compete hacer al Tribunal Constitucional, y por medio de la cual se obligue a los entes electores a cumplir con ambos requisitos constitucionalmente ordenados imperativamente, esto es, el ingreso a la judicatura únicamente previo concurso público de oposición, como única forma de inicio de una auténtica carrera judicial, mandatos constitucionales que de ninguna manera excluyen a todos los aspirantes a magistraturas de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones, máxime que son éstos, quienes tomarán las decisiones finales en la mayoría de las controversias de que conocerán, por virtud de las dos instancias existentes en nuestro sistema jurídico. Lo anterior se fundamenta, en que nada impide afirmar que el concurso de oposición y la carrera judicial son garantías constitucionales tácitas, en su sentido más genérico, porque una garantía constitucional “… comprende todos los medios o recursos procesales, políticos, privados o institucionales establecidos por la Constitución [expresa o implícitamente] para la defensa de los derechos individuales y de las instituciones constitucionales” (Gregorio Badeni, “Derecho Constitucional —Libertades y garantías—”), como precisamente lo es el garantizar que la justicia que se imparte a los habitantes de la República, sea únicamente administrada por jueces independientes e imparciales, como lo prevén las normas contenidas en los artículos 1, 2 y 203 constitucionales, y que constituye una de las razones básicas para la organización del Estado.

En esa línea interpretativa, nada obsta exigir que el Congreso de la República solamente elija magistrados entre aquellos que hayan sacado los resultados más altos en concursos públicos de oposición (o que al menos los hayan aprobado), para lo cual es requisito necesario que las comisiones de postulación elaboren sus listas únicamente después de conocer los resultados de dichos concursos que para tal efecto deben previamente ser realizados.

En el momento actual –y aun cuando de sobra sabemos que el acceso lateral a la judicatura también quedó constitucionalmente previsto, como un ingrediente de indudable importancia que oxigena el sistema y para evitar el corporativismo judicial cuyo riesgo en Guatemala es enorme, ante la actual coyuntura crítica, dado que los abogados aspirantes que actualmente no forman parte del poder judicial lógicamente en la mayoría de los casos no contarán con esa insoslayable exigencia constitucionalmente prevista de haber aprobado el concurso de oposición, por esta única vez una alternativa para salir del atolladero en que la patria se encuentra, bien podría ser, que para ocupar las magistraturas tanto de la Corte de Apelaciones como de la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Constitucionalidad actuando a pedido de cualquier ciudadano, obligue a que los órganos preseleccionadores y nominadores únicamente elijan entre aquellos candidatos aspirantes que, habiendo fungido alguna vez como jueces o magistrados y cumpliendo además con los otros requisitos constitucionales que se requieran, cuenten primordialmente con el requisito constitucional de que su ingreso a la judicatura solamente sea posible por haber cumplido con el principal requisito de haber aprobado el concurso de oposición realizado por la Unidad de Capacitación Institucional (Escuela de Estudios Judiciales) del Organismo Judicial. Toda esta razonable posibilidad se sostiene además, en la primacía de los derechos fundamentales y en la defensa de las instituciones constitucionales.

Si se llegara a pensar que semejante cosa no es posible, porque proceder de esa forma transgrediera el texto constitucional, téngase presente que la Constitución no está constituida únicamente por normas constitucionales expresadas lingüísticamente —tenor literal—, sino también está integrada por principios, entendidos como el “… estándar que ha de ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad.” Es decir, también está integrada por prescripciones genéricas extranormativas, cuya existencia es anterior a cualquier acto legislativo, cuestión ya reconocida por la Corte de Constitucionalidad cuando advirtió: “… El preámbulo de la Constitución Política contiene una declaración de principios por la que se expresan los valores que los constituyentes plasmaron en el texto, siendo además una invocación que solemniza el mandato recibido y el acto de promulgación de la carta fundamental. Tiene gran significación en orden a las motivaciones constituyentes, …Podría, eso sí, tomando en cuenta su importancia, constituir fuente de interpretación ante dudas serias sobre alcance de un precepto constitucional …”. Además de lo anterior, el ingreso a la judicatura únicamente podrá ser legitimado constitucionalmente previo concurso público de oposición y la posterior carrera judicial, y estos requisitos constitucionales son, en sí mismos, garantías que conforman lo que se conoce como el “Estatuto de los Jueces”, sin el cual no es posible el cumplimiento pleno y efectivo de el más importante principio constitucional nuclear que nutre y alimenta todo el sistema de justicia establecido por nuestra Constitución y plenamente reconocido por el derecho internacional, y que ni más ni menos es LA INDEPENDENCIA JUDICIAL.

Por último, conviene no olvidarse de esa doble dimensión de ese sacrosanto principio de Independencia Judicial que nutre todo el sistema constitucional vigente: por una parte, visto como la libertad del juzgador de resolver sin verse sometido a ningún tipo de presiones provenientes de los otros poderes del Estado —Legislativo y Ejecutivo—e incluso, de las cúpulas del propio Poder Judicial, o de fuerzas extra poder, a las que Bobbio llamaba invisibles, pero que en Guatemala son muy bien conocidas, y que se han constituido en efectivos poderes paralelos, los cuales de hecho han venido ejerciendo indebida presión sobre los jueces; y por la otra, como derecho individual que asiste al justiciable, es decir, a los sujetos procesales en los distintos procesos judiciales, quienes tienen derecho a que sus asuntos se resuelvan por jueces imparciales, por la sola fuerza de las razones que conforme a derecho les asistan. Y esta independencia e imparcialidad del Judicial, obvia e irremediablemente tendrá que presumirse en entredicho o malograda desde su origen, si se continúa permitiendo que el ingreso a la judicatura de los magistrados que integrarán la Corte Suprema de Justicia y las Salas de la Corte de Apelaciones del país dependa tan sólo de la arbitrariedad de sus designaciones efectuadas en abierta violación a la Constitución.

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