Carlos Rafael Rodriguez Cerna

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El pasado domingo los guatemaltecos nos vimos sorprendidos con la terrible noticia, de que la Corte de Constitucionalidad decretó un amparo provisional, por medio del cual, en una resolución por demás vaga, confusa y obscura, ordena al Tribunal Supremo Electoral, suspender la calificación y oficialización de los resultados del reciente evento electoral.

El primer aspecto que se ha objetado de tan cuestionable decisión, es el relativo a su falta de competencia para conocer dicho asunto. Por mi parte estimo que ese aspecto es el de menor importancia, pues no debe olvidarse que nuestro sistema de justicia constitucional, mixto o híbrido, con ingredientes de los sistemas concentrado y difuso, finalmente termina siendo dominado por el primero, siendo así que, es finalmente la Corte de Constitucionalidad la que tiene la última palabra en cuanto a lo que se resuelva en cualquier asunto relacionado con la justicia constitucional.

Aunque por lo antes dicho no conviene extenderse mucho en ese aspecto, baste decir que, lo cierto del caso es que la Ley Constitucional de Amparo claramente regula las situaciones en que algún tribunal, sin ser el competente, conozca inicialmente de un amparo cuando los accionantes lo hayan interpuesto ante el mismo, siendo esa situación lo que configura lo que se denomina conocimiento a prevención, y dicho supuesto está contemplado en los artículos 15, 18 y 84 de la citada ley, aunque el último citado se refiere al Recurso de Exhibición Personal. No obstante ello, desde hace ya tiempo que la Corte de Constitucionalidad, de manera inconstitucional ha ido modificando la ley constitucional de Amparo, arrogándose facultades que son propias del Constituyente, y es por ello que nos encontramos con su disposición contenida en el artículo 6 del Acuerdo 1-2013, el cual la Corte invoca en su fallo, el que –contrario a lo que establece la ley de amparo– establece que salvo la propia Corte, los demás tribunales de Amparo carecen de facultad de decisión respecto al otorgamiento del amparo provisional, y solamente exceptúa de la prohibición, el caso cuando se encuentre en riesgo la vida de las personas.

En todo caso, de mayor relevancia considero a mi juicio advertir, que existe una evidencia clara de que, a más de alguno de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad que concurrieron a integrar el tribunal que otorgó el amparo provisional, seguramente le son aplicables las causales de inhibitoria contempladas en el artículo 170 de la Ley de Amparo, por tener interés directo o indirecto, o por estar en cualquier otra forma comprometida su imparcialidad, y sin embargo, sin ningún recato por guardar las normas de la ética, omitieron inhibirse de conocer en este asunto, poniendo en serias dudas lo relativo a la imparcialidad del tribunal.

Pasando al análisis del fondo de la resolución, a mi juicio, el quid de la cuestión es el relativo a que, el auto que decreta el amparo provisional utilizó como asidero para su otorgamiento el argumento vago e impreciso, de que los amparistas denunciaron “… diversos actos que ocurrieron fuera de la oportunidad para que los sujetos legitimados pudieran impugnar, y que generan dudas e incertidumbre sobre el resultado de las votaciones…”, y en otra parte del fallo al aludir a los efectos positivos del amparo provisional otorgado se afirma que “… las Juntas Electorales Departamentales y la del Distrito Central, independientemente de que ya hubiesen llevado a cabo la audiencia de revisión de escrutinios, derivado de las denuncias que se hacen en este amparo, de las cuales se invoca no haber tenido noticia oportuna…”. Sin embargo, el fallo omite explicar con claridad y precisión cuáles son los hechos denunciados por los amparistas; es más, ni siquiera se ocupó de precisar cuáles son los actos reclamados, ni mucho menos concretar cuáles son esos sucesos de los que los amparistas afirman no haber tenido noticia y tampoco alude en forma concreta a los medios de prueba aportados para demostrarlo y que indujeron al tribunal a otorgar la protección provisional.

No obstante esas graves omisiones y falencias, la Corte se apresuró a ordenar repetir las audiencias de revisión de escrutinios, las cuales ya habían sido celebradas por todas y cada una de las Juntas Electorales Departamentales en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 238 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, retrotrayendo así el proceso electoral a una etapa del mismo ya agotada, y en la cual, de ser el caso, cada uno de los fiscales de los partidos políticos que solicitaron el Amparo, tenían la carga procesal de hacer valer la ratificación de las impugnaciones que oportunamente debieron asimismo haber presentado por escrito ante cada una de las Juntas Receptoras de Votos.

Así las cosas, la orden de repetir dichas audiencias sin una clara y precisa argumentación de razones que la justifiquen, violenta el procedimiento constitucionalmente establecido por la ley constitucional últimamente mencionada, y contradice los precedentes judiciales sentados por la propia Corte de Constitucionalidad que así lo ha resuelto en casos anteriores, verbigracia al conocer y resolver en apelación, la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del amparo interpuesto por el partido político Unión del Cambio Nacional (UCN) en contra del Tribunal Supremo Electoral, y en el que fue ponente el Magistrado Roberto Molina Barreto, expediente identificado en los registros de la Corte con el número 1735-2012. En dicha sentencia la Corte sostuvo el siguiente criterio:

“… Al hacer el examen de los antecedentes, se aprecia … En ese contexto, la Ley Electoral y de Partidos Políticos y su Reglamento, conciben un conjunto de tareas a personas designadas por las distintas organizaciones políticas proclives a garantizar que los resultados oficializados efectivamente constituyen la expresión de los ciudadanos al emitir su derecho al sufragio; paralelamente, desarrolla los procedimientos que dichas personas deben sustanciar y atender, cuando se percatan de la existencia de cualquier circunstancia que incida en los resultados electorales. Adviértase entonces la relevancia de la participación de los fiscales de partidos políticos en las diversas etapas del proceso eleccionario –Junta Receptora de Votos, Municipal, Departamental y Nacional– y las distintas formas de intervención que obligadamente deben atenderse en cada una de esas etapas, ya sea impugnando votantes o electores, así como también votos. Es así como en el presente caso, se observa que dentro de la documentación que conforma el expediente remitido, figura el acta de revisión final de escrutinios, correspondiente al distrito electoral de Suchitepéquez, celebrada por la Junta Electoral Departamental y los fiscales departamentales debidamente acreditados, tal y como lo disponen los artículos 238 y 239 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, dejando constancia de la audiencia de revisión de escrutinios, diligencia que tiene como objeto brindar la oportunidad a los fiscales aludidos para plantear oposición en cuanto a los resultados electorales, es así como en el acta relacionada se plasmaron los escrutinios finales del distrito electoral de Suchitepéquez, asignando para el cargo de diputados distritales un total de diecisiete mil seiscientos ochenta (17,680) votos a favor del partido político Unión del Cambio Nacional –UCN¬¬–, nótese que a la audiencia citada, compareció Zaida Lorena Álvarez Peláez como fiscal departamental de esa agrupación política, quien no cuestionó los resultados reflejados en el acta de revisión, aspecto que concede legitimidad y firmeza a esos resultados y se observa que el Acuerdo mil trescientos treinta y uno –dos mil once (1331-2011) de veintisiete de septiembre de dos mil once, valida la misma cantidad de votos descrita con anterioridad, que no fue objetada por la fiscal de la agrupación política solicitante de amparo, en la etapa del proceso electoral pertinente para formular impugnaciones a los resultados finales, de ahí que no se advierte la concurrencia del agravio que se denuncia, sino por el contrario, la autoridad cuestionada al declarar sin lugar el recurso de revisión, observó lo previsto en la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Por las razones expuestas, el amparo deviene notoriamente improcedente, por lo que debe denegarse y, habiéndose resuelto en ese sentido en primer grado, debe confirmarse el fallo venido en alzada…”.

Sería interminable comentar de las falencias del fallo dictado, el cual, al haber sido elaborado de esa forma tan vaga, obscura e imprecisa, abrió la puerta a perversas interpretaciones, algunas de las cuales ya hemos sido testigos que se suscitaron el día de ayer.

Concluyo expresando que el fallo aquí comentado, denota haber sido dictado en atención a mezquinos intereses partidistas –que no por razones políticas- y que si no fuese así, es decir, –si se tratase tan solo de una sana judicialización de asuntos de transcendencia política para permitir someter a revisión judicial los actos del poder público –, hubiese bastado percatarse de las graves falencias de la acción intentada, tales como la falta de identidad entre los posibles actos reclamados y la autoridad recurrida, o la falta de agotamiento de los recursos ordinarios, para que, por esas solas circunstancias, sin más trámite y en aras de preservar incólume la voluntad del pueblo soberano expresada en las urnas, se hubiese procedido a desechar la acción intentada con base en las mismísimas disposiciones reglamentarias emitidas por la propia Corte de Constitucionalidad.

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