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La aspiración de perpetuar la Ley Fundamental determinó el nacimiento de las llamadas «Constituciones escritas». Un caso claro de este tipo de Constituciones lo refleja la Constitución de los Estados Unidos de América. Esta Constitución se redactó y firmó el 17 de septiembre de 1787 en la Convención Constitucional de Filadelfia. Reemplazó los artículos de la Confederación para establecer un gobierno federal fuerte, creando un sistema de tres poderes con pesos y contrapesos, y comenzó con el famoso lema «Nosotros, el Pueblo».

Es sin duda el texto constitucional vigente, más antiguo del que se tienen noticias y todo un referente en materia constitucional. Me atrevo a afirmar que tuvo una decisiva influencia en otras constituciones, como por ejemplo la Constitución francesa de 1793 que fue la primera constitución republicana de Francia, redactada por los jacobinos tras la caída de la monarquía. De igual manera constituyó un faro que alumbró las ideas liberales que promovían la libertad de las personas, llegando a influir por supuesto en América Latina.

Como bien lo expresa el autor Ruiperez, la Constitución, que establece y regula los fundamentos de orden de la vida del Estado, tan sólo puede desarrollar su función si aparece dotada de una cierta estabilidad. Al aparecer la Constitución recogida en un documento escrito, formal y solemne, lo que sucede es que su contenido deviene estable y, en definitiva, protegido frente a posibles modificaciones. En este orden de ideas, en la medida en que, como señala Carl Schmitt, se introducen las notas de demostrabilidad y estabilidad, se produce un importante avance en la definitiva consolidación del Derecho Constitucional (Ruiperez, 1992, p.234).

Ahora bien, se debe dejar en claro que por el hecho de figurar en un texto escrito la Constitución, ello no significa una garantía absoluta de que ésta se encuentre a salvo de algún intento de modificación o tergiversación maliciosa. Ruiperez afirma que ha sido Finer quien, en este sentido, advirtió de la necesidad de distinguir entre la condición de Constitución escrita y el que ésta sea difícilmente modificable, en el entendimiento de que “no es lo escrito lo que protege, sino la dificultad de la enmienda” (Ruiperez, 1992, p.235).

Se puede entender por reforma constitucional el procedimiento para cambiar el contenido de uno o varios preceptos de la Constitución o su revisión total (RAE, DPEJ, s.f.). El jurisconsulto argentino Segundo Linares Quintana indica que la reforma constitucional consiste en la modificación del texto de la Constitución vigente. Linares afirma que en la reforma constitucional se observa el procedimiento previsto por la misma Constitución para la reforma o revisión (Linares Quintana, 1945, p. 74).

De esta manera se puede afirmar que la reforma constitucional radica en la transformación del texto de una Constitución acorde al procedimiento que esta fija para tal efecto: por lo tanto, al estar reglamentado por la Constitución misma, el poder de reforma es un poder derivado y no originario o, si se prefiere, constituido. La existencia de un procedimiento determinado por el poder constituyente para la modificación del texto representa al mismo tiempo una señal de la supremacía de la Constitución respecto de las otras fuentes del derecho, y una garantía de estabilidad (Ferrer, Martínez y Figueroa, 2014, p. 1111)

Teniendo en cuenta un proceso de reforma constitucional, las constituciones pueden ser clasificadas en dos grandes categorías: rígidas y flexibles, según que esté o no diferenciado el poder constituyente y el poder legislativo ordinario; vale decir, según que la enmienda de la Constitución deba o no efectuarse por un procedimiento distinto y más severo que el de la sanción de las leyes comunes. Paradigma de una Constitución flexible es el del Reino Unido, cuya ley fundamental puede ser modificada por el Parlamento del mismo modo que cuando sanciona cualquier ley ordinaria. En Inglaterra, pues, la única diferencia entre una ley constitucional y otra ordinaria debe buscarse en su contenido ya que no en su forma de sanción. Por su parte, las constituciones rígidas presuponen, para su reforma, un procedimiento especial, distinto que para la sanción de las leyes comunes. Este tipo de reforma se sustenta en una clara diferenciación entre el poder constituyente y los poderes constituidos.

No obsta ello para que la reforma pueda dar lugar a la intervención del mismo cuerpo que sanciona las leyes ordinarias, con tal que se requieran requisitos especiales, como ocurre en los Estados Unidos de América en uno de los dos procedimientos previstos para la enmienda de la ley fundamental. La Constitución de los Estados Unidos de América, determina, en su artículo V, que “El Congreso, siempre que las dos terceras partes de ambas Cámaras lo consideren necesario, propondrá enmiendas a esta Constitución; o, a petición de las Legislaturas de dos terceras partes de los Estados, convocará una Convención para proponer enmiendas, las cuales, en cualquiera de ambos casos, serán válidas para todos los fines y propósitos, como parte de esta Constitución, luego que fueren ratificadas por las Legislaturas de las tres cuartas partes de los diversos Estados o por Convenciones en las tres cuartas partes de éstos, según uno u otro modo de ratificación haya sido dispuesto por el Congreso Linares es enfático en que la casi totalidad de las constituciones modernas tienen carácter rígido, aun cuando ofrece variantes el procedimiento que ellas mismas estatuyen para su reforma total o parcial. De acuerdo con el Profesor Orfield, de la Universidad de Nebraska, la alteración de la Constitución no obtenida por los métodos constitucionales sería inválida, aunque fuera sostenida por una gran parte del pueblo. El principio de que el pueblo es soberano no significa que pueda cambiar la Constitución si no es como ésta lo determina (Linares, p.76, 92-93).

La Constitución Alemana de Weimar, de 1919, disponía que podía ser revisada por vía legislativa, en cuyo caso se requería la asistencia de los dos tercios del número legal de miembros y la decisión debía ser adoptada por mayoría de los dos tercios de los presentes. La decisión del Consejo del Reich sobre la revisión de la Constitución debía ser igualmente tomada por mayoría de los dos tercios de los votos emitidos. En caso de que por iniciativa popular se sometiera a referéndum una revisión de la Constitución, debía ser aprobada por la mayoría de los electores. Si el Reichtag hubiera votado, a pesar del voto del Consejo del Reich, una revisión constitucional, el presidente del Reich no podía publicar la ley de revisión hasta tanto, dentro de un término de dos semanas, el Consejo del Reich no pidiera que fuera sometida a referéndum (Linares, p. 80).

La idea de que la Constitución no puede estar inscrita en piedra, ha dado sustento a la noción de que, para su durabilidad, ha de ser necesariamente transformable. Este concepto ya fue asumido por los revolucionarios americanos y franceses del siglo XVIII. Así, por ejemplo, Thomas Jefferson, no dudó en calificar de absurdo el que la Constitución sirva de instrumento para hacer prevalecer la voluntad de los muertos sobre la de los vivos. Por su parte, en Francia, donde se aceptó la idea de que el poder constituyente de hoy no puede obstaculizar al del mañana, será el artículo 28 de la Constitución de 1793 que, de manera terminante, venga a proclamar la modificabilidad de los textos constitucionales, al establecer que “un pueblo tiene siempre el derecho a revisar, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras” (Ruiperez, 1992, p.236).

El filósofo alemán Karl Loewenstein sostiene que alteraciones que experimentan las relaciones sociales, económicas o políticas son las responsables de que una norma constitucional, que parecía razonable y suficiente en el momento de crear la Constitución, haya perdido su capacidad funcional y tenga que ser, por lo tanto, completada, eliminada o acoplada de alguna otra manera a las nuevas exigencias en interés de un desarrollo sin fricciones del proceso político. Aunque afirma que no se puede deducir, teórico-constitucionalmente, una lista de categorías generales sobre la causalidad de la reforma constitucional (Loewenstein, 1979, p.170)

Un elemento para considerar en este contexto es la participación del pueblo, que en muchos casos es implicado en las reformas constitucionales, en cuanto titular de la soberanía. Éste puede disponer tanto del poder de iniciativa como de la decisión final, habitualmente a través de un referéndum que, a su vez, puede ser obligatorio o facultativo. Recurrir al voto popular es un trámite típico de los procedimientos de reforma total (España, art. 168 const.; Austria, art. 44 const.; Bolivia, art. 411 const.).

En el caso de Guatemala, el artículo 277 de la Constitución Política de la República es claro al señalar como uno de los actores para promover la reforma constitucional al pueblo guatemalteco. En este sentido, el pueblo por medio de petición directa al Congreso de la República, la cual debe estar respaldada por un mínimo de cinco mil ciudadanos debidamente empadronados por el Registro de Ciudadanos, puede impulsar una reforma constitucional.

Como lo apuntó Hans Kelsen (2021, p.133) se debe tener presente que una Constitución es la expresión de las fuerzas políticas de un pueblo, un documento que certifica el equilibrio relativo en el que se encuentran circunstancialmente los grupos que disputan el poder. El hecho de que el llamamiento a la reforma constitucional no pueda seguir siendo desoído es un síntoma notorio de que se ha producido un desplazamiento de poder que pugna por expresarse en la Constitución.

Por su parte Carl Schmitt afirma que el pueblo puede ejercitar, dentro del marco y sobre el sustento de una Constitución, determinadas competencias normadas legalmente, en cuanto cuerpo electoral o de ciudadanos con derecho a voto (Schmitt, 2024, p.424).

La Corte de Constitucionalidad se ha expresado en uno de sus criterios jurisprudenciales sobre el artículo 277 en los siguientes términos:

“Debe entenderse que tal facultad, por el tenor literal del precepto, es necesario que sea ejercitada en forma conjunta por el número de ciudadanos que se refiere. Esa misma razón provoca que las acciones que de aquella facultad deriven también deban ejercitarse conjuntamente o bien por delegación expresa que todos los legitimados efectúen en una o en varias personas”. (Expediente 3265-2012. Fecha de sentencia: 30/04/2014).

Y en lo que atañe al nomen iuris propiamente dicho ha señalado que:

“La reforma constitucional. La posibilidad de acudir a la reforma, total o parcial, de la normativa constitucional lleva a advertir la línea que separa al poder constituyente del poder constituido o de reforma, partiendo del principio de que ambos tienen diferente sustento. En efecto, el primero es el poder originario en sentido estricto, creador del texto fundamental por un acto unilateral supremo, de carácter predominantemente político, en tanto que el segundo es poder derivado o constituido, creado por el primero y, por ende, con limitaciones de carácter jurídico por su vinculación con los límites de procedimiento que, para la reforma constitucional, es preciso respetar. De ahí que para reformarla se deba cumplir con el procedimiento establecido y respetar los límites que la propia norma fundamental establece”. (Expediente 931-98. Fecha de sentencia: 08/02/1999).

Así las cosas, como lo señala Edgar Ortiz (2025, p.260) la Constitución Política de la República de Guatemala que nos rige, apenas ha tenido una reforma que modificó varios de sus artículos. Esta reforma se produjo tras el intento de “quebrantamiento constitucional” promovido por el entonces presidente Jorge Serrano Elías. El autor en referencia señala que la crisis política derivada obligó a un paquete de cambios que él califica de bastante significativos. A guisa de ejemplo destaca las reformas en lo referente al sector justicia.

En este orden de ideas puedo afirmar que en nuestro país ha habido diversas propuestas de reforma constitucional desde la entrada en vigencia de la Ley Fundamental vigente. Sin embargo, solamente dos reformas constitucionales han logrado ser aprobadas por el Congreso de la República y sometidas a Consulta Popular: 1) Reforma de 1993/1994: Aprobada por el Congreso y ratificada por la ciudadanía en referéndum en enero de 1994. 2) Reforma de 1999: Aprobada inicialmente por el Congreso y derivada de los Acuerdos de Paz, pero rechazada por la población en la Consulta Popular de mayo de 1999.

Posteriormente una propuesta de reforma constitucional que desató algún interés fue la promovida por el intelectual, académico, empresario y político liberal guatemalteco, ingeniero Manuel Francisco Ayau Cordón. Se trataba de una propuesta de reforma constitucional a través de la asociación cívica ProReforma, de la cual fue su presidente. El 7 de junio de 2005, con un total de 45 fundadores, se suscribió el acta de constitución de la asociación civil. El 27 de marzo de 2009 la propuesta fue presentada al Congreso de la República. Estaba respaldada por 73,103 firmas de ciudadanos guatemaltecos, lo que constituía alrededor de 14 veces más la cantidad requerida por la Constitución de Guatemala para una reforma por medio del Congreso (sin necesidad de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente), que debería terminar con su ratificación de parte de los ciudadanos a través de una consulta popular.

Luego de más de 90 audiencias públicas convocadas por el Congreso con el objeto de conocer los distintos puntos de vista al respecto, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales archivó el proyecto de ProReforma. Sin embargo, marcó un precedente en Guatemala porque fue la primera vez que un grupo de ciudadanos ejerció su derecho constitucional de proponer reformas a la Carta Magna nacional.

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