Dos abogados analizan el decreto 18-2022, la Ley para la Protección de la Vida y la Familia, que fue aprobado el 8 de marzo por 101 diputados de la mayoría oficialista y sus aliados. Foto La Hora

Dos abogados analizan el decreto 18-2022, la Ley para la Protección de la Vida y la Familia, que fue aprobado el 8 de marzo por 101 diputados de la mayoría oficialista y sus aliados, la cual ha generado el rechazo de la población y por la que se habría anunciado que durante el fin de semana organizaciones de la sociedad civil saldrán a manifestar contra los cambios que endurece las penas contra el aborto espontáneo, no reconoce la diversidad sexual, entre otros temas.

Debido al descontento que la cuestionada normativa ha generado, la tarde del jueves el presidente Alejandro Giammattei solicitó al Legislativo archivar este decreto ya que asegura, viola la Constitución, y advirtió que de llegar el decreto conocido como 5272 a su despacho, lo vetaría.

Con el propósito de dar a conocer el texto completo y su impacto, dos abogados efectuaron para La Hora un amplio análisis de la normativa. Se trata de la ex viceministra de Gobernación, profesora universitaria y abogada penalista, Ilse Álvarez y el director del área jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, también profesor universitario y abogado Edgar Ortiz.

Debido al descontento que la cuestionada normativa ha generado, la tarde del jueves el presidente Alejandro Giammattei solicitó al Legislativo archivar este decreto ya que asegura, viola la Constitución. Foto La Hora

La Ley contiene tres capítulos.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.

Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección del derecho a la vida, la familia, la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer, la libertad de conciencia y de expresión y el derecho de los padres a educar y orientar a sus hijos y formarlos en el ámbito de la sexualidad.

Álvarez: Los derechos humanos sobrepasan este concepto de matrimonio. La educación sexual es un derecho humano.

Ortiz: Este artículo define los derechos que dice proteger. No hay demasiado contenido.

ARTÍCULO 2:

Define diversidad sexual como “conjunto de pensamientos, tendencias y prácticas por las que determinados grupos de la sociedad adoptan una conducta sexual distinta a la heterosexualidad e incompatible con los aspectos biológicos y genéticos del ser humano”.

Ortiz: Define de forma arbitraria una categoría jurídica como “diversidad sexual”. Contiene afirmaciones carentes de sentido como “incompatible” con “aspectos biológicos y genéticos del ser humano”. Es una definición incoherente. Al definir solamente la familia nuclear, dejan de lado a las unidades monoparentales, numerosas en nuestro país, por ejemplo.

ARTÍCULO 2.

Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Diversidad sexual: El conjunto de pensamientos, tendencias y prácticas por las que determinados grupos de la sociedad adoptan una conducta sexual distinta a la heterosexualidad e incompatible con los aspectos biológicos y genéticos del ser humano.
b) Familia Nuclear: El núcleo paterno-filial o agrupación formada por el padre, la madre y los hijos que conviven con ellos o que se encuentran bajo su potestad.
c) Familia ampliada: Es el conjunto de personas ligadas por un vínculo de orden natural o jurídico, que alcanza a los parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, a los afines hasta el segundo grado y en el orden civil a los cónyuges, quienes no forman grado.

Álvarez: La literal a) es discriminatoria según Derechos Humanos (DD. HH.). La familia no fue descrita así constitucionalmente, la familia nuclear es un concepto propio con visión religiosa. El concepto ampliado es de ley pina.

Ortiz: Reitera lo dicho por la Constitución sobre el derecho a la vida.

CAPITULO ll

DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA

ARTÍCULO 3.

Derecho a la vida. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida desde el momento de su concepción.

Álvarez: Este es el artículo 3 de la Constitución.

Ortiz: Reitera lo dicho por la Constitución sobre el derecho a la vida.

ARTÍCULO 4.

Se reforma el artículo 133 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así: «ARTÍCULO 133- Concepto. Aborto es la muerte natural o provocada del embrión o feto en cualquier fase de su desarrollo, desde la concepción y en cualquier etapa de/ embarazo, hasta antes del nacimiento.

Álvarez: Es el artículo 133. Es lo mismo, el nuevo con más detalle.

Ortiz: Ahora se define como muerte natural o provocada del embrión o feto. La definición no es adecuada. Los abortos espontáneos ocurren con cierta frecuencia y con esta definición, podría un fiscal o un médico interpretar que deben investigarlos o al menos interrogar a la mujer para asegurarse que no se comete este delito.

ARTÍCULO 5.

Se reforma el artículo 134 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:
«ARTICULO 134.- Aborto procurado. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será sancionada con prisión de cinco a diez años. Si lo hiciere impulsada por motivos que, ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración psíquica, la sanción será de seis meses a dos años de prisión.

Álvarez: Sube la pena de 1 a 3 años a de 5 a 10 años. No hay un estudio criminológico que fundamente con estadística la razonabilidad del incremento de la sanción penal. En la práctica pasa de ser conocido en el Juzgado de Paz, a ser delito de impacto social a Juzgado de Instancia y con dificultades de optar a procedimiento abreviado o criterio de oportunidad.

Ortiz: La pena para la mujer que cause su aborto o permite que se lo practiquen era de 1 a 3 años y ahora esta ley la aumenta a un rango de 5 a 10 años, con lo cual serían inconmutables.

ARTÍCULO 6.

Se reforma el artículo 135 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:
«ARTÍCULO 135. – Quien, de propósito causare un aborto, será sancionado:
1. Con prisión de seis a doce años, sí la mujer lo consintiera.
2. Con prisión de diez a quince años, si obrare sin consentimiento de la mujer.
Si se hubiere empleado violencia, amenaza o engaño, la pena será de quince a veinticinco años de prisión.

Álvarez: Triplica la pena en el inciso uno, tiene pena mayor el inciso 2 y más del triple con uso de violencia. Acá ya es pena de homicidio pero la máxima es menor, no llega a 40 años. La razonabilidad y la proporcionalidad no se explican con claridad. Estadística del aborto no terapéutico en Guatemala.

Ortiz: Suben las penas para quienes practican los abortos. Antes eran de 1 a 3 años si lo practicaban con consentimiento de la mujer y ahora serán penas de 6 a 12 años; para quienes lo practiquen sin consentimiento de la mujer ahora las penas son de 10 a 15 años y antes eran de 3 a 6 años.

ARTÍCULO 7.

Se reforma el artículo 136 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

«ARTÍCULO 136. Aborto calificado. Si a consecuencia de/ aborto consentido o de las maniobras abortivas consentidas, resultare la muerte de la mujer, el responsable será sancionado con prisión de quince a veinticinco años. Si se tratare de aborto o maniobras abortivas efectuadas sin consentimiento de la mujer y sobreviniere la muerte de ésta, el responsable será sancionado con prisión de 20 a 50 años.

Álvarez: La pena anterior de 3 a 8 años totalmente desjudicialización de bajo impacto. Antes la muerte de la mujer tenía pena menor a la del homicidio ahora tiene pena mínima de homicidio que es correcta y la máxima es inexplicablemente más baja. Sin consentimiento y sobrevive la víctima pena endurecida. ¿Es proporcional que si la víctima vive es mayor la pena que si la víctima muere? ¿Por qué? ¿Cuál es el criterio que explica esta dicotomía?

Ortiz: El aborto calificado es cuando muere la mujer como consecuencia de un aborto. Antes la pena era de 3 a 8 años y ahora será de 15 a 25 años; si se trata de un aborto practicado sin el consentimiento de la mujer, la pena ahora será de 20 a 50 años y antes era de 4 a 12 años.

ARTÍCULO 8.

Se reforma el artículo 137 del Código Penal, Decreto Número 17—73 del Congreso de la República, el cual queda así:

«ARTÍCULO 137. Aborto terapéutico. No es punible el aborto inducido por médico gineco-obstétra colegiado activo, con el consentimiento de la madre, previo diagnóstico favorable de por lo menos dos médicos gineco-obstétras colegiados activos, siempre que se realice sin la intención de procurar directamente la muerte del embrión o feto y con el solo fin de evitar un grave riesgo, debidamente establecido, para la vida de la madre y después de agotados todos los medios científicos y técnicos.

Cuando el supuesto contenido en este artículo, ocurriera el en comunidades donde no se contará con médicos gineco-obstetras el diagnóstico podrá ser emitido por un médico general, distinto al que practique el procedimiento terapéutico, siempre que ambos sean colegiados activos .

Álvarez: Este es similar, amplía por especialidad y pide diagnóstico de dos gineco-obstetras. Amplia sobre realidad que en área rural dictamine quien hace el proceso y un médico general, todos colegiados activos. No autoriza el procedimiento a comadronas.

Ortiz. El aborto terapéutico es aquel que se practica para salvar la vida de la madre. La diferencia es que ahora se pide el diagnóstico de médicos gineco-obstetras colegiados activos. Antes lo podía efectuar un médico general. Se hace la excepción en lugares donde por razón de distancia no haya especialistas.

ARTÍCULO 9.

– Se reforma el artículo 138 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

«ARTÍCULO 138.- Aborto preterintencional. Quien, por actos de violencia ocasionare el aborto, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con prisión de seis a doce años. Si los actos de violencia consistieren en lesiones a las que corresponda mayor sanción, se aplicará ésta aumentada en una tercera parte.

Álvarez: La pena mínima se duplica. La máxima se triplica, existe una razonabilidad y proporcionalidad relativa. Al comparar la pena debe establecerse que el homicidio preterintencional está establecido en el artículo 126 que señala que la pena va de 2 a 10 años. No es razonable.

Ortiz: El aborto preterintencional es el aborto que es resultado de una agresión a la mujer cuyo fin no era causarle un aborto. Para que esto ocurra, al agresor debe constarle el estado de embarazo de la mujer. Antes la pena era de 1 a 3 años y ahora es de 6 a 12 años.

ARTÍCULO 10.

Se reforma el artículo 139 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

«ARTÍCULO 139.- Tentativa y aborto culposo. La tentativa de la mujer para causar su propio aborto, serán sancionados con prisión de 2 a 4 años.

El aborto culposo verificado por otra persona, será sancionado con prisión de 2 a 4 años, siempre que tal persona tenga conocimiento previo del embarazo.

Álvarez: Aquí hay variación, no era punible si lo hacía la mujer pero sí lo era si lo hacía un tercero, con penas de 1 a 3 años. Se creó sanción y se endureció la pena.

Ortiz: La tentativa de aborto es el intento infructuoso de abortar. Este tiene pena de 2 a 4 años y antes no tenía castigo. El aborto culposo es el aborto causado por negligencia o descuido. Antes el aborto culposo causado por otra persona a la madre se castigaba con prisión de 1 a 3 años y ahora con prisión de 2 a 4 años.

ARTÍCULO 11.

Se reforma el artículo 140 del Código Penal, Decreto Número 17—73 del Congreso de la República, el cual queda así:

«ARTÍCULO 140.- Agravación específica. El médico que, abusando de su profesión causare el aborto o cooperare en él, será sancionado con el doble de las penas señaladas en el artículo 135, con multa de Q50 mil a Q200 mil y con inhabilitación para el ejercicio de su profesión de 10 a 20 años.

Iguales sanciones se aplicarán, en su caso, a los practicantes o personas con título sanitario, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delitos.

Álvarez: Este toma el mismo texto original, pero aplicando el nuevo artículo existe inhabilitación de 10 a 20 años. La multa antigua de Q500 a Q 3,000 y esto aumenta. Acá la postura del Colegio de Médicos y carreras de salud sería importante.

Ortiz: Antes, al médico que abusando de su profesión causaba un aborto o cooperaba en un aborto, recibía una pena de multa de Q500 a Q3,000 e inhabilitación para ejercer la profesión de 2 a 5 años. Ahora, tendrá multa de Q50 mil a Q250 mil e inhabilitación de 10 a 20 años.

ARTÍCULO 12.

– Se adiciona el artículo 140 Bis al Código Penal, Decreto Número 17-73 O del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

«ARTÍCULO 140 BIS. Promoción del aborto. Quien en forma pública o privada, directa o indirectamente, por sí mismo o por conducto de terceras personas, con finalidad lucrativa o no, promueva o facilite medios para la realización del aborto, será sancionado con prisión de 6 a 10 años y multa de Q50 mil a Q100 mil.

Las sanciones anteriores se aumentarán en una tercera parte, si quienes incurrieren en ese delito fueran funcionarios o empleados públicos o profesionales de las ciencias médicas, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delitos.

Álvarez: Este delito es nuevo. No he visto estadísticas y la razonabilidad de la pena y su proporcionalidad con los demás tipos penales del capítulo.

Ortiz: esto es nuevo y este es el artículo más peligroso de la ley. Los verbos “promover” o “facilitar” pueden significar muchas cosas. Es una cláusula penal abierta que permitiría castigar a cualquier persona que insinúe que está a favor del aborto. Se viola la libertad de expresión y sobre todo la seguridad jurídica. Las leyes penales deben cumplir con la garantía de la taxatividad, es decir, que el Estado no puede crear delitos abiertos, vagos o imprecisos.

ARTÍCULO 13.

Mortinatos. Cuando ocurriera la muerte natural o provocada del embrión o feto en el vientre materno, en cualquier etapa del desarrollo del mismo, desde la concepción, el médico que atienda el caso, estará siempre en el deber de rendir un informe de mortinato el que deberá ser proporcionado a los interesados que así lo soliciten, y remitido de oficio a donde corresponda.

Álvarez: Las partidas de defunción llevan causa de muerte. Informar a cualquier persona violenta la privacidad del expediente médico.

Ortiz: Obliga a los médicos a rendir un informe en caso de que muera un embrión o feto en el vientre materno. Como hemos dicho, en casos de abortos espontáneos esto implica la obligación de rendir informe y abrir posibles investigaciones.

CAPÍTULO III

DE LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO

ARTÍCULO 14.

Derecho a la familia. Todos los niños y niñas tienen derecho a vivir con su familia nuclear, bajo la custodia y responsabilidad de su padre y su madre naturales, y en su defecto sus tutores o iniciar con su trámite de adopción.

A falta de padre o madre naturales del menor y una vez agotado el procedimiento correspondiente a la tutela legítima, el Estado deberá otorgar el cuidado y la protección del menor a un padre y una madre adoptivos, atendiendo siempre al interés superior del niño o de la niña y en atención al criterio jurídico de que la adopción es un derecho del menor y no del adoptante.

Álvarez: Esto está generando política pública de adopciones.

Ortiz: Establece como un derecho de los niños vivir bajo una familia nuclear. No es un derecho que se pueda hacer valer, sobre todo con la cantidad tan grande de familias monoparentales que hay en el país. Naturalmente excluye a familias integradas por personas del mismo sexo, que es el propósito de la ley. Esto puede dar lugar a una discriminación en términos de estándares sobre derechos humanos. Por ejemplo, el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce la protección de la familia. Aunque no define familia, reconoce que la familia puede tomar distintas formas conforme al desarrollo de las sociedades y que familias monoparentales o de personas del mismo sexo pueden ser formas de familia. Vedarles reconocimiento, es una forma indebida de discriminación.

ARTÍCULO 15.

Educación de los hijos. Los padres y en su caso los tutores, tienen siempre el derecho preferente de escoger el tipo de educación que habrá de proporcionarse a sus hijos o pupilos, de acuerdo con sus propias convicciones morales y religiosas, incluyendo la educación correspondiente al desarrollo de las aptitudes intelectuales, físicas, morales y religiosas del niño y de la niña, la orientación sexual, así como las conductas, principios y valores que regirán la vida de los menores. Ninguna persona o entidad, pública o privada, podrá interferir, limitar o restringir el ejercicio de este derecho a los padres y en su caso a los tutores.

Se prohíbe a las entidades educativas públicas y privadas, promover en la niñez y adolescencia, políticas o programas relativos a la diversidad sexual y la ideología de género o enseñar como normales las conductas sexuales distintas a la heterosexualidad o que sean incompatibles con los aspectos biológicos y genéticos del ser humano.

Álvarez: Este artículo abre un serio debate sobre el derecho a estar informado oportunamente. Educar al niño en materia sexual es un nuevo derecho y obligación del Estado especialmente cuando tenemos maternidad infantil y muertes de niñas madres.

Grandes abusos sexuales de menores no atendidos o denunciados por este desconocimiento.

El auxilio de ONG o fundaciones que apoyan contra la violencia sexual y como voy a saber que soy víctima de ella si soy menor no voy a la escuela y hacen uso sexual de mi persona. Esto requiere una revisión profunda.

Ortiz: Prohíbe a las escuelas y colegios enseñar temas relacionados con “la diversidad sexual” y la “ideología de género”. Es contrario a la libertad de enseñanza y al propio derecho a la educación. Es aún peor en el caso de los colegios privados que deberían gozar de una esfera de libertad de enseñanza que se les veda con este artículo. Por otra parte, entra en contradicción con la Ley Nacional de Educación en lo relativo a los fines de la educación, dentro de los cuales se destaca una educación basada en principios humanos, científicos y técnicos.

ARTÍCULO 16.

Se reforma el artículo 78 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno de la República, el cual queda así:

«ARTÍCULO 78. El matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer, así nacidos, se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el/ fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí. Se prohíbe expresamente el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Álvarez: Este artículo violenta los DD. HH Implica discriminación. Guatemala tal vez no esté preparada socialmente para el matrimonio igualitario pero eso no significa que la realidad social rebasa al derecho. La Constitución NO PROHÍBE el matrimonio entre personas del mismo sexo. Basado en la historia de migración irregular por pobreza o conflicto armado la familia es monoparental. Hay gente que no está divorciada o está casada. Hay mucha desintegración. En algunos casos educan a tíos abuelos o extraños.

Ortiz: Prohíbe expresamente el matrimonio entre personas del mismo sexo. No estaba reconocido tampoco antes. Pero “refuerzan” la idea. Aplica la misma crítica del artículo anterior.

ARTÍCULO 17.

Se reforma el artículo 173 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno de la República, el cual queda así:

«ARTÍCULO 173. La unión de hecho de un hombre y de una mujer, así nacidos, con capacidad para contraer matrimonio, puede ser declarada por ellos mismos ante el alcalde de su vecindad o un notario, para que produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años ante sus familiares y relaciones sociales, cumpliendo los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio recíproco.

Se prohíbe expresamente la declaratoria de unión de hecho entre personas del mismo sexo.

Álvarez: Los DD. HH. Exceden esta premisa, se habla del conviviente, se prohíbe discriminar por preferencias sexuales o de género. En todas las convenciones. Se pide criminalizar la violencia de género y la discriminación en los tratados y convenciones de DD. HH.

Este artículo tiene otra dicotomía. ¿Puede la ley eliminar por norma una elección personal de preferencia sexual o género?

Ortiz: Prohíbe la unión de hecho de personas del mismo sexo. La unión de hecho es básicamente una figura para brindar la misma protección del matrimonio para las personas que conviven sin haberse casado.

ARTÍCULO 18.

Libertad de conciencia y expresión. Toda persona tiene derecho a su libertad de conciencia y expresión, derecho que implica no estar obligado a aceptar como normales las conductas y prácticas no heterosexuales.

Ninguna persona podrá ser perseguida penalmente por no aceptar como normal la diversidad sexual o la ideología de género, siempre que no hubiere infringido disposición legal alguna o hubiere atentado contra la vida, la integridad o la dignidad de las personas o grupos que manifiesten conductas y prácticas distintas a la heterosexualidad.

Álvarez: Es una norma de exclusión y discriminatoria. Señala que lo heterosexual es bueno y lo homosexual o diferente por género es malo. Pero no hay estudios criminológicos que sustenten este postulado para ser una verdad social y llegar a normarse por ley. El respeto a ser diferentes también es democracia, siempre que lo que hago no sea criminalizado o constitutivo de delito.

Ortiz: Dice establecer libertad de conciencia, pero protege únicamente las ideas de quienes aceptan el modelo de familia que establece esta ley. Nuevamente una disposición discriminatoria.

Un grupo de abogadas presentó el 9 de marzo una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 18-2022. Foto La Hora

ARTÍCULO 19.

Posición oficial. Los dignatarios y funcionarios públicos que representen al Estado de Guatemala en foros, cónclaves, cumbres o asambleas generales de los organismos internacionales de los que Guatemala sea parte, deberán observar fielmente los principios y normas establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y la presente ley como posición oficial del Estado de Guatemala en materia de la vida, la familia, la niñez y adolescencia y el matrimonio.

Asimismo, los criterios, políticas públicas, programas, acciones y demás iniciativas que el Estado promueva en materia de la vida, la familia, la niñez y adolescencia y el matrimonio, deberán sujetarse a lo dictado por la Constitución Política de la República de Guatemala, tomando en cuenta la presente ley.

Las posiciones o compromisos sobre la materia expresados o adquiridos en contravención a la norma constitucional, serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que serán deducidas al infractor

Álvarez: Violenta bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad.

Ortiz: Obliga a los funcionarios que representen a Guatemala a conducirse conforme a las ideas que plantea esta ley. Dice que es “nula” toda expresión de Guatemala que vaya en sentido distinto, lo cual es inviable porque en materia de derecho internacional no se puede invocar el derecho interno para incumplir obligaciones internacionales.

ARTÍCULO 20.

Derogatoria. Se derogan todas las disposiciones legales que contradigan el presente decreto.

ARTÍCULO 21.

Vigencia. El presente decreto entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Sobre las dos últimas disposiciones señalan que es de urgencia por la vigencia inmediata, por lo tanto también el rechazo social fue inmediato por las inconsistencias.

VETO A LA LEY

Giammattei dio a conocer que se comunicó con la presidenta del Congreso, Shirley Rivera para solicitar que se archive esta ley ya que es inconstitucional. “Como representante de la unidad nacional, anuncio que de venir a este despacho la Iniciativa de Ley 5272, que da origen al Decreto 18-2022, será vetada porque viola la Constitución Política de la República y convenciones internacionales de las cuales Guatemala ha sido signataria” dio a conocer el mandatario en sus redes sociales.

Ortiz considera que el Presidente envió un mensaje correcto. “El decreto tiene demasiados problemas constitucionales. La solicitud de archivar el decreto es simplemente una exhortación, claramente es decisión del Congreso hacerlo o no. Pero veo positivo que anunciara que vetaría en caso de que llegara al Ejecutivo”, resaltó el analista.

PRIMER AMPAROS INTERPUESTO

Un grupo de abogadas presentó el 9 de marzo una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 18-2022. “La certeza y la seguridad jurídica de un sistema penal recaen en la redacción correcta y de conformidad con la teoría del delito de nuestra normas penales. No a la 5272. Esto lo hacemos por mis dos bebés en el cielo y todas la mujeres que han tenido abortos espontáneos porque no se vale criminalizar el dolor”, señaló Marrisa Carrascosa una de las interponentes.

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