Por Eder Juárez
ejuarez@lahora.com.gt

La Junta Monetaria público este lunes las medidas temporales especiales para atender la coyuntura derivada de la pandemia denominada COVID-19, las cuales pueden ser observadas por las instituciones supervisadas por la Superintendencia de Bancos que otorgan financiamiento.

“Derivado de la situación global, como consecuencia de la pandemia denominada COVID-19, que ya tiene presencia en el país, el Gobierno de la República consideró necesario restringir algunos de los derechos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala (…), lo que indudablemente tendrá consecuencias financieras, tanto para las personas individuales como para las personas jurídicas que son deudoras del sistema financiero, toda vez que limitará la actividad económica del país”, considera la Junta Monetaria.

Por lo que se considera conveniente la implementación de medidas temporales para atender la coyuntura derivada de la pandemia COVID-19, “las que pueden ser observadas por las entidades supervisadas que otorgan financiamiento, con el propósito de mitigar los efectos que la misma puede provocar a los deudores para el cumplimiento de sus obligaciones crediticias”.

A continuación las medidas especiales emitidas por la Junta Monetaria:

1. Emitir medidas temporales especiales para atender la coyuntura derivada de la pandemia denominada COVID-19, instruyendo a las instituciones supervisadas por la Superintendencia de Bancos que otorgan financiamiento para que, en los casos que corresponda, puedan implementar las medidas temporales que tendrán una vigencia de 180 días calendario, y cuyo plazo puede ser revisado al finalizar el mismo, siguientes:

a) Para todos los activos crediticios que al 29 de febrero de 2020 no presenten mora mayor a un mes (incluidos los prorrogados, novados y/o reestructurados), las instituciones supervisadas podrán revisar los términos y condiciones de los mismos, en materia de tasas de interés y plazos. En dichos casos, las instituciones podrán mantener la “Categoría A. De Riesgo Normal” durante la vigencia de estas medidas temporales.

b) Las instituciones podrán establecer esperas o diferimientos de pago que atiendan la situación particular del deudor, sin que tales circunstancias se consideren como un factor de mayor riesgo, manteniendo la categoría del activo crediticio al momento de entrar en vigor las presentes medidas y durante su vigencia. Lo anterior deja en suspenso, para estos casos, el cómputo de la mora que señala el artículo 27 bis del Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, durante la vigencia de estas medidas temporales.

c) Las modificaciones que correspondan se podrán realizar a solicitud de los deudores, o por iniciativa directa de las propias entidades, y no generarán costos adicionales al deudor. En el caso de los activos crediticios otorgados a deudores empresariales menores, hipotecarios para la vivienda, consumo y microcrédito, la documentación requerida a éstos estará sujeta a las políticas de las propias instituciones supervisadas.

d) El traslado contable de créditos vigentes a vencidos, se llevará a cabo a los 180 días calendario de atraso en el pago de por lo menos una de las cuotas de capital, intereses, comisiones u otros recargos, contados a partir de las fechas pactadas, sin importar la situación legal del crédito. De esa cuenta, durante la vigencia de las presentes medidas, no será aplicable lo dispuesto en el Manual de Instrucciones Contables para Entidades Sujetas a la Vigilancia e Inspección de la Superintendencia de Bancos, específicamente en cuanto a lo indicado en el numeral 2.6 de las Normas Contables Generales.

e) Considerando lo excepcional de la situación que se presenta, durante el período de vigencia de las presentes medidas, las instituciones podrán utilizar las reservas genéricas en calidad de reservas específicas, para los casos justificados que sean evaluados individualmente y sustentados de manera fehaciente, sin necesidad del requerimiento a la Superintendencia de Bancos a que se refiere el artículo 38 bis del Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito. Dichas reservas genéricas aplicadas, deberán restituirse dentro del plazo máximo de 6 meses, después de finalizada la vigencia de estas medidas temporales.

f) Las instituciones podrán utilizar durante la vigencia de estas medidas temporales, el saldo disponible de la cuenta 503104 Reserva para Eventualidades, a efecto de hacer frente al deterioro de los activos crediticios asociado con los casos, debidamente justificados, que se deriven de la pandemia denominada COVID-19.

g) Las instituciones deberán llevar registros específicos de los activos crediticios, a los cuales se les haya aplicado cualquiera de las medidas temporales descritas, e informar a la Superintendencia de Bancos de acuerdo a las instrucciones que ésta emita para el efecto.

La Junta Monetaria instruyó a la Superintendencia de Bancos para que le dé estricto seguimiento a la forma en la que las instituciones apliquen las medidas temporales que sugirió la Junta, disposiciones que entran en vigencia a partir de hoy que salen publicadas las medidas en el Diario de Centro América.

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