En las entregas pasadas he abordado los conceptos generales del tema de la competencia judicial internacional, los “límites” doctrinarios y en algunos casos legales de la configuración por un Estado de la competencia judicial internacional, y en la anterior entrega, abordé una limitación importante de Derecho Internacional, la inmunidad de jurisdicción. Hoy abordaré otro tipo de limitación a la competencia judicial internacional, que es afín y próxima a la inmunidad de jurisdicción, pero que es distinta no obstante, la inmunidad de ejecución y, por último, un tema afín, la doctrina del Acto de Estado.
Al abordar el tema de la inmunidad de jurisdicción vimos que las Cortes nacionales de un país, con algunas excepciones, no pueden asumir competencia judicial internacional contra un Estado, sus agencias, instrumentalidades o subdivisiones políticas cuando ejercen funciones oficiales o en ejercicio de imperium. Sin embargo, aún y cuando asuman competencia judicial internacional, los Estados extranjeros pueden asumir otro privilegio jurisdiccional, la “inmunidad de ejecución”. ¿A qué se refiere la inmunidad de ejecución? Pues se refiere a la limitación absoluta de poder embargar, ejecutar, secuestrar o vender en pública subasta de bienes del Estado extranjero o de sus agencias. Nuevamente el fundamento es el principio de que un Estado no puede realizar “medidas de ejecución” contra “otros Estados” (in parem no habet imperium).
¿Cuáles son los bienes cubiertos por la excepción? La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (Viena, 18 de abril 1963) indica literalmente: “Art. 22(3) Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.” Por su parte, el artículo 31(4) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reza sobre esta materia: “4. Los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa, por razones de defensa nacional o de utilidad pública. Si para estos fines fuera necesaria la expropiación, se tomarán las medidas posibles para evitar que se perturbe el ejercicio de las funciones consulares y se pagará al Estado que envía una compensación inmediata, adecuada y efectiva.” En general, de la misma forma que opera en la inmunidad de jurisdicción al evaluar si los bienes de un Estado extranjero pueden ser objeto de medidas cautelares para hacerlas sujeta a cumplir un fallo judicial ya dictado, en el que sí se asumió de competencia judicial internacional, debe evaluarse si los bienes se usan para actos jure imperii (actos oficiales de imperio) o para actos jure gestionis (actos comerciales o no oficiales en ejercicio de imperio). Así, por ejemplo, las cuentas bancarias que se usan para usos “dobles” o “indistintas” que se usan para fines oficiales y comerciales, no pueden ser objeto de ejecución. Pero en cambio, las aeronaves de aerolíneas estatales, pueden ser objeto de medidas de ejecución. Lo mismo con buques comerciales a nombre de un Estado extranjero o sus empresas estatales.
¿Quién califica qué bienes son utilizados en actividades jure imperii o jure gestionis? Lo hace el juez que conoce el caso, pero ¿cómo define la finalidad de los bienes? Pues normalmente, el Estado extranjero en su defensa debe declarar el “uso” y “destino” de los bienes sobre los cuales plantea que existe inmunidad de ejecución. Si existe controversia entre la declaración de destino por parte del actor y la demandada el juez decidirá. Sin embargo, en términos generales, la “inmunidad de ejecución´” es un “privilegio jurisdiccional” que puede frustrar las expectativas legítimas y es una excepción cualificada a la tutela judicial efectiva y debe interpretarse limitadamente.
Lo importante a tener en consideración es que un Estado puede renunciar a la “inmunidad de jurisdicción” tal como vimos en la entrega pasada por los medios adecuados, es decir, por medio de acuerdos de sumisión a foro extranjero, por no alegar la inmunidad o por reconvención. Sin embargo, a pesar de ello, la renuncia no abarca o no incluye la inmunidad de ejecución. Es decir, no obstante que un Estado o sus agencias o empresas estatales renuncie a la inmunidad de jurisdicción se necesita una renuncia válidamente celebrada para ejecutar los bienes que pueden ser afectados por medidas de ejecución en el país extranjero. Eso conlleva que el practicante en estas materias tenga asesoría calificada en Derecho Administrativo, Constitucional y de Derecho Internacional para poder dar una asesoría certera.
Ahora bien, de forma cercana, pero de forma diferente, otra “autolimitación” judicial en los países anglosajones es la teoría denominada “Act of State Doctrine” o la “Doctrina del Acto de Estado”. Bajo esta doctrina las Cortes Nacionales no pueden pronunciarse sobre la validaz o invalidez de un acto de Gobierno de otro Estado dictado en el ejercicio de sus competencias soberanas dentro del territorio del otro Estado. Es decir, dictado en el extranjero en el propio Estado. Esta doctrina particularmente fue discutida en el conocido caso de la Corte Suprema de Justicia de los EE. UU. en el caso Banco Nacional de Cuba v. Sabbatino , 376 US 398 (1964). En dicho caso la Corte Suprema de los Estados Unidos que determinó que la política de los tribunales federales de los Estados Unidos sería respetar la Doctrina del Acto de Estado, que dicta que la propiedad de las decisiones de otros países relacionadas con sus asuntos internos no sería cuestionada en los tribunales de los Estados Unidos. Uno de los fundamentos de la decisión es que la adjudicación o el ejercicio de jurisdicción en contra de un Estado sobre hechos en sus territorio, sobre todo en expropiaciones, no tenía consenso internacional, pero sobre todo, podía enervar o invadir competencias del Organismo Ejecutivo al meterse en el campo de la política exterior, y como tal, un fallo pudiere afectar la conducción de las relaciones diplomáticas entre Estados, e incluso, afectar esfuerzos de protección diplomática en caso existieren. Lo cierto es que esta doctrina, por ejemplo, no tiene cabida en países no anglosajones en los cuales no existe tal limitación salvo derecho local expreso al respecto.
Con esta entrega finalizo las limitaciones a la competencia judicial internacional y en la próxima abordo las fuentes nacionales e internacionales por las cuales los tribunales guatemaltecos pueden asumir competencia judicial internacional en materia civil y comercial.







