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En la entrega pasada abordamos los conceptos generales de la competencia judicial internacional. Se indicó que las normas de competencia judicial internacional son de “libre configuración” por los Estados, ya que ellos pueden disponer por sus leyes o instrumentos legales, o convencionalmente, cómo y cuándo sus tribunales pueden conocer un caso. Ahora bien, sobre esa facultad, ¿existe algún límite a esa facultad? Pues doctrinariamente se habla que si deben haber. Aquí lo abordo.

Doctrinariamente se habla que uno de los límites a la competencia judicial internacional es la atención que debe dársele al principio de “tutela judicial efectiva” o del debido proceso, ya que se habla de 3 principios que deben tener las legislaciones o instrumentos que regulan: 

  1. a) El “principio de no intervención” (principium non interventionis”) por el cual los Estados no deben asumir competencia judicial internacional a casos que no tengan “vinculación” o “contactos” suficientes con el Estado. A manera de ejemplo nuestra Ley del Organismo Judicial estatuye en el artículo 34 las (escuetas) normas sobre competencia judicial internacional y sobre esta materia indica: “Artículo 34.- De la jurisdicción. Los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas que se encuentren fuera del país, en los siguientes casos: a) Cuando se ejercite una acción que tenga relación con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala…” Como se puede apreciar la literal a) establece que tiene que haber “relación” con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala, por lo cual el Estado guatemalteco, salvo que existan instrumentos internacionales lo permitan, le cierra la válvula de acceso a los casos que puedan surgir que no tengan “relación” a juicio de los tribunales con la jurisdicción guatemalteca. En jurisdicciones como la de EE. UU. incluso se ha dicho que los criterios excesivamente amplios para asunción competencia judicial internacional pueden “desincentivar el comercio internacional” así como se expresó en el caso decidido por la Corte Suprema de Justicia de EE. UU. en el caso The Bremen v. Zapata Off-Shore Co. (407 U.S. 1 (1972). 
  2. b)  El “principio de vinculación suficiente” por el cual el Estado dispone los “foros disponibles” en su legislación de acuerdo a los vínculos materiales o personales en relaciones jurídicas, no debiendo “cerrar la válvula de acceso” limitando los supuestos de acceso a los tribunales nacionales en casos con “vinculación suficiente” a so pena de caer en casos de “denegación de justicia”; 
  3. c) el llamado “principio de efectividad” por el cual los tribunales nacionales de un Estado no deben asumir competencia judicial sobre un caso si la sentencia resultante no sería ejecutable en las Cortes del único Estado donde pudiese ejecutarse una sentencia. Lo anterior para evitar dicta “sentencias claudicantes” y, por ello, incluso violar la garantía de tutela judicial efectiva. 

Para evitar el “fraude procesal” algunos Estados estatuyen normas que se deben respetar el Principium preventionis abusus juris, es decir, que los tribunales nacionales no deben declararse competentes cuando el demandado acciona con la exclusiva intención de evitar el conocimiento del caso por un tribunal extranjero de un país en el que la decisión debe producir todos sus efectos (bad forum shopping) Sobre el primer caso, algunos países incluso permiten que sus tribunales puedan ordenar a las partes in personam dejar de proseguir una acción en tribunales extranjeros so pena de sanciones, tal es el caso, de las anti-suit injunctions. Otros países, típicamente anglosajones, también permite incluso a los tribunales declinar conocer casos por ser “foros inconvenientes” en casos concretos. Más adelante en próximas entregas veremos estas. Así, a manera de ejemplo. España permite a los jueces no conocer de “peticiones” que se formulen que entrañen “fraude procesal” al disponer en el artículo 11 párrafo 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España lo siguiente: “…2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.”

Por último, los Estados para estatuir los principios doctrinarios antes anotados limita su propia capacidad de conocer asuntos judiciales internacionales así:

  1. Mediante “instrumentos internacionales” que algunos llaman “federadores” que distribuyen la competencia judicial internacional entre los diferentes Estados. Ejemplo de estos es el Reglamento 1215/2012 de la Unión Europea “relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil”, o
  2. Normas de producción interna que estatuyen estos principios, tales como el artículo 34 literal a) de la Ley del Organismo Judicial que estatuye que debe existir “relación” con el país.

Teniendo en consideración lo anterior, en la próxima entrega abordaré otras limitaciones de índole de derecho internacional a la competencia judicial internacional, la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución. 

Luis Fernando Bermejo Quiñónez

@BermejoGt

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