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*Nota de Edición. El artículo es largo pero por su contenido decidimos publicarlo íntegro y no por partes

Con la designación de nuevo Fiscal General de la Nación, una vez más se ha reavivado la discusión, relativa a la interpretación de lo preceptuado por el artículo 216 de la Constitución Política de la República.

Dicha discusión atañe a lo establecido por dicho precepto constitucional, el cual, al regular los requisitos para poder optar a la magistratura de la Corte Suprema de Justicia (y por añadidura al cargo de Fiscal General de la Nación) requiere -entre otros requisitos- “haber desempeñado un período completo como magistrado de la Corte de Apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma calidad, o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años”.

La interpretación gramatical de dicho precepto, obligadamente nos lleva a determinar que contiene una proposición disyuntiva, siendo más concretamente del tipo de disyunción inclusiva. Es decir qué es una proposición en la que ambas opciones son verdaderas al mismo tiempo, por lo que podemos inferir que puede optarse a esos cargos, si se cumple con cualesquiera de ellas, ya sea la una o la otra.

Es el caso de la segunda alternativa, es decir, la que permite optar a tales cargos cuando se cumple con haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años, la que suscita la controversial polémica, pues, los que propugnan por una interpretación restrictiva del precepto, cuando éste alude al ejercicio de la profesión de abogado, sostienen que el precepto hace referencia a su más primigenia acepción, es decir, única y exclusivamente al ejercicio de la profesión liberal como abogado litigante, lo cual es excluyente -entre otras formas de su ejercicio, al del ejercicio de la judicatura.  Es preciso reconocer que tal argumento resulta lógico y razonable, porque la otra alternativa que regula el precepto, hace referencia precisamente al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que se puede concluir que el precepto contrapuso el ejercicio liberal de la profesión de abogado litigante, al ejercicio de la judicatura.

En la Comisión de Postulación para Fiscal General de la Nación, en días anteriores, para sostener este criterio restrictivo, la Presidente de dicha Comisión, la doctora Claudia Paredes, incluso se permitió invocar las discusiones sostenidas en la Asamblea Constituyente al respecto, citando a algunos de sus representantes, entre los cuales mencionó al licenciado Telésforo Guerra Cahn. Con esa invocación pretendió reafirmar la tesis restrictiva, indicando que dicho representante constituyente, sostuvo en una de sus intervenciones, una postura firme sobre la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de la abogacía y la función de juez o magistrado, aduciendo que el tiempo dedicado a la judicatura constituye una carrera distinta a la del abogado litigante.

Por otra parte, tenemos que la función de la interpretación de nuestro texto constitucional está encomendada, en última instancia, a la Corte de Constitucionalidad, la que ya ha dictado algunos fallos para resolver la controversial polémica, los cuales, lastimosamente, no han sido dictados de manera coherente y uniforme, lo que no ha permitido que con ellos, se haya arribado a una certeza jurídica respecto al tópico.

Es así como dicha Corte, dentro de los expedientes acumulados números 4639, 4645, 4646 y 4647-2014 al interpretar el precepto constitucional cuestionado, optó por una interpretación extensiva, expresándose en los siguientes términos:

“…es necesario señalar que el artículo 207 constitucional establece, dentro de los requisitos para ser magistrado o juez, el de ser abogado colegiado. Como cabe apreciar, el texto constitucional equipara la actuación jurisdiccional al ejercicio de la profesión de abogado, lo que bien puede deberse a que, en el caso guatemalteco, a excepción de lo que sucede en otras legislaciones, el título de abogado -y el de notario- es conferido por la respectiva Universidad, y no por una autoridad administrativa o jurisdiccional que verifique la aptitud del interesado para ejercer la profesión. De esa cuenta, en el plano nacional, el grado académico de licenciatura y los respectivos títulos de abogado y notario son conferidos por la misma autoridad académica que verifica la aprobación satisfactoria de los estudios conducentes, esto sin perjuicio de la necesaria inscripción en el Registro de Abogados de la Corte Suprema de Justicia (artículo 196 de la Ley del Organismo Judicial). Cabe aclarar que la inscripción de mérito constituye un mero trámite administrativo, que si bien impediría el posterior ejercicio de la profesión (al igual que la exigencia de colegiación profesional, artículo 90 constitucional), está supeditada a la previa decisión de la autoridad universitaria. Por ende, es dable afirmar que la Constitución alude al abogado, como quien ostenta el título que le otorga tal calidad. Asimismo en el segundo considerando del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala se describe que “el abogado es un auxiliar de la administración de justicia, que además, actúa en la sociedad como juez, magistrado, asesor, consultor, funcionario público y docente, para la fiel comprensión y observancia del derecho”.

En ese orden de ideas, no puede omitirse que tanto quienes ejercen la profesión en forma independiente, como jueces y magistrados, así como todo aquel que se desempeñe dentro de los distintos ámbitos que la profesión de abogado, deben, además de obtener los títulos universitarios, inscribirse en el Registro de la Corte Suprema de Justicia y en el respectivo Colegio profesional, debiendo mantener el estatus de colegiado activo y por ende desempeñándose como abogados…”.

Podemos pue, apreciar, que en este fallo -cuyo párrafo medular antes transcribí-, la Corte interpretó que “ejercer la profesión de abogado” no se circunscribe ni siquiera al ejercicio libre de la profesión de abogado litigante, afirmando que también ejercen la profesión de abogado, los asesores, los docentes y muy especialmente los jueces, en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Entre paréntesis, es importante indicar que con base en el criterio expresado por la Corte de Constitucionalidad en dicho fallo, se han llevado a cabo las designaciones de magistrados de la Corte Suprema de Justicia en los años 2014, 2019 y 2024, las de magistrados del Tribunal Supremo Electoral en los años 2014, 2020 y 2026, así como las de Fiscal General de la Nación en los años 2014 y 2018.

Sin embargo, contrario al criterio expresado en dicho fallo, soy de opinión de que, una ponderada y prudente interpretación del contenido del precepto constitucional relacionado, además de contextual y armónica, debía centrarse antes que nada, en la preocupación toral que prevaleció en el seno de la Constituyente al discutir su redacción, la cual no podía ser otra que la de establecer que a la cúpula de Judicial, solamente llegaran aquellos abogados que tuviesen vasta experiencia acreditada en el qué hacer de la Corte Suprema, la que dentro de sus principales funciones debe ocuparse de resolver asuntos de Casación, tanto en materia civil, penal, como también contencioso-administrativa, además de asuntos de Amparo, los primeros nombrados, con un alto grado de complejidad formalista, y que requieren sólidos conocimientos técnico-jurídicos y vasta experiencia en su formulación y/o resolución, y los segundos, porque a pesar de ser en principio carentes de formalismos, involucran un alto grado de juricidad.

En otras palabras, a mi juicio, cuando los Constituyentes plasmaron el contenido del artículo 216 constitucional, su objetivo fue el de limitar el acceso a la judicatura del Supremo Tribunal, única y exclusivamente, por una parte, a los jueces de carrera -para lo cual estableció lo relativo a haber sido magistrado de Sala de la Corte de Apelaciones por un período completo- por su vasta experiencia acumulada en el ejercicio de la función jurisdiccional, y por otro lado, a los abogados que hayan ejercido su profesión por más de diez años, pero entendido el ejercicio de la abogacía en su más primigenio sentido, que no puede ser otro que el del litigio ante los tribunales de justicia.

Y los constituyentes pensaron así, porque además, para terminar de perfilar la fisonomía que consideraban entonces debía tener un poder judicial auténticamente democrático, instituyeron así mismo la “Carrera Judicial” y el ingreso a la misma únicamente mediante concurso de “oposición”.

Lastimosamente con el devenir del tiempo, fue la misma Corte de Constitucionalidad la que se encargó de hacer nugatorios los incipientes y titubeantes mandatos plasmados por los Constituyentes en nuestra Magna Lex, al hacer añicos y desvirtuar totalmente la “Carrera Judicial”, la que con varios de sus fallos emitidos quedó ridículamente limitada a la Judicatura de Primera Instancia, y además, excluyendo de someterse al concurso público de oposición y méritos, para poder optar a las magistraturas de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia.  Entre esos funestos fallos, merece especial mención el dictado dentro de los expedientes cumulados números 4639-2014, 4645-2014, 4646-2014 Y 4647-2014, en donde la Corte expresó lo siguiente:

“…es preciso señalar que si bien se ha establecido una carrera judicial desde el texto constitucional y desarrollado en una Ley específica, esta se encuentra debidamente regulada en lo que respecta a jueces de paz y de primera instancia, así como los ascensos, traslados y permutas que se realicen con relación a estos funcionarios, pero la Constitución expresamente no incluye a los Magistrados dentro de la carrera judicial, posibilitando el ingreso como magistrados de abogados que no se han desempeñado en la judicatura. Al revisar el Diario de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente al discutirse el tema se estimó pertinente no centralizar en la Corte Suprema de Justicia el control absoluto del Organismo Judicial, intentándose distribuir la forma de proponer magistrados a efecto de responder a la teoría del equilibrio que debe existir.

De esa cuenta, en el texto constitucional no se incluyó en la carrera judicial a magistrados de Salas de la Corte de Apelaciones ni de la Corte Suprema de Justicia, y de considerar necesaria su inclusión deberán realizarse las reformas orgánicas pertinentes”.

Contrario a lo expresado en dicho fallo, lo cierto es que la Constitución no excluyó a las magistraturas de Corte de Apelaciones y de Corte Suprema de Justicia ni de la carrera judicial, ni tampoco de la obligación de que el ingreso a las mismas fuese únicamente por medio de concurso público de oposición y méritos.  Tampoco el hecho de que la Constitución haya dejado plasmada la posibilidad de que a esas magistraturas pudiesen ingresar los abogados que no se habían desempeñado previamente en la judicatura (lo que en doctrina se conoce como el acceso colateral, cuyo único objetivo es el de oxigenar el sistema y evitar el espíritu de cerrazón y el corporativismo judicial), permite afirmar que por ello la Constitución no haya incluido a esas magistraturas dentro de la carrera judicial y haya exonerado a quienes pretendan optar a ellas, de someterse a un concurso público de oposición y méritos.

Lo cierto del caso es que, los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, como el últimamente transcrito, han repercutido de manera funesta en las designaciones de las magistraturas a la Corte de Apelaciones y al Supremo tribunal, heredándonos de esa manera un Poder Judicial, que por decir lo menos, en nada se asemeja a uno verdaderamente democrático contemporáneo. Producto de ello ha acontecido lo siguiente:

-Por una parte, se ha permitido el acceso a la Corte de Apelaciones y a la Corte Suprema de Justicia a muchísimos abogados -vía el acceso colateral- sin que éstos cuenten con la experiencia imprescindible en el litigio, para poder ocupar esos cargos de tan alto grado de complejidad y responsabilidad, llenando así esas magistraturas de jueces completamente incompetentes.

-Por otra parte, se ha mantenido en un completo “ostracismo judicial” a los jueces verdaderamente independientes, aquellos que con sus fallos han hecho gala durante el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales de un verdadero y sano “activismo judicial”, imprescindible sin lugar a dudas en un Poder Judicial auténticamente democrático; pero que lastimosamente resultan ser non gratos para el “establishment”.  De tal manera que al no permitirles calificar para una Corte de Apelaciones, con base a una descalificación caprichosa y arbitraria que tiene lugar en las Comisiones de Postulación, se les veda la posibilidad de recorrer el camino de continuar avanzando a través una “carrera judicial”, y culminar así la misma ocupando eventualmente las magistraturas de las cúpulas del Judicial, es decir del Supremo Tribunal.

Para colmo de males, a toda la problemática antes expuesta, la Corte de Constitucionalidad ha complicado aún más ese panorama, lo que se concretó al emitir el auto de fecha 17 de febrero de 2022, dentro del expediente identificado con el número 833-2022, en donde se apartó de la interpretación del año 2014, sin que para tal efecto haya cumplido con una de las reglas ineludibles de una sana interpretación judicial de los precedentes, consistente en su obligación de “distinguir” (que implica expresar de manera circunstanciada las razones por las que se aparta del anterior criterio).  En dicho auto la Corte consideró lo siguiente:

“…Para los efectos positivos de la protección interina, se ordena a la Comisión de Postulación para la elección de Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, autoridad denunciada, dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en concordancia con los artículos 207 y 216 de la Ley Fundamental, a efecto de que constituya requisito de los aspirantes al cargo de Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, exigido desde la convocatoria que se realice, comprobar ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad, estar en el goce de sus derechos ciudadanos, mayor de cuarenta años y haber desempeñado un período completo como magistrado de la Corte de Apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma calidad, o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años, tiempo en el que no se comprende el o los períodos en los que se haya ejercido el cargo de Juez, porque, conforme la norma citada, quienes pueden acceder a dicho cargo por razón de haber ejercido la judicatura son únicamente los que la hubieren desempeñado como magistrados de Salas y otros Tribunales de la misma categoría, durante el tiempo previsto en el mismo precepto”.

Aparte de que como bien lo dice el distinguido jurista guatemalteco Mario Fuentes Destarac, “… la aplicación distinta simultánea de una misma norma a casos idénticos ha redundado en un doble rasero que, además de quebrantar los principios de equidad, coherencia y consistencia, ha dejado una percepción de conveniencia politiquera coyuntural y no de constitucionalidad”, como antes se indicó, la Corte se separó de su criterio anterior sin cumplir con una de las exigencias básicas de una sana y correcta interpretación de los precedentes en la tarea de la aplicación del derecho, es decir, la obligación de “distinguir” antes aludida, que constituye una exigencia técnico-jurídica insoslayable, pues de lo contrario, se violan gravemente derechos fundamentales y garantías constitucionales, tales como el principio de igualdad ante la ley, y la obligación de los tribunales de dictar resoluciones que fundamentalmente hagan realidad el valor justicia, y que no adolezcan de falta de certeza y coherencia jurídica.

Como consecuencia de lo antes analizado, al día de hoy, hemos arribado a un estado de cosas en que suceden situaciones impensables y aberrantes, entre las cuales, una de medular importancia es la relativa a la acreditación de la experiencia profesional. Me explico: en la gran mayoría de procesos de designación para las magistraturas de las Cortes, a efecto de acreditar el ejercicio de la profesión por más de diez o cinco años, según sea el caso, únicamente se ha exigido por las Comisiones de Postulación la constancia del Colegio de Abogados que acredite los años de haberse colegiado. Evidentemente esa constancia absolutamente en nada acredita tal extremo, pues bien puede un abogado haberse colegiado hace 50 años, y sin embargo, jamás durante dicho período de tiempo haber puesto un solo pie en los tribunales de justicia, y jamás haber litigado un solo caso. Tampoco semejante constancia podría servir para acreditar el desempeño profesional en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Y esto nos lleva a la situación actual, en donde la Comisión de Postulación para Fiscal General de la Nación se ha negado a ponderar los méritos del Juez de carrera Marco Antonio Villeda Sandoval relativos a su experiencia profesional, escudándose en un formalismo absurdo, que de ninguna manera acreditará su experiencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Y es que debemos partir de una premisa ineludible: tanto para ser juez de cualquier instancia o categoría judicial, como también para ser abogado litigante es requisito sine qua non, haber obtenido el título profesional de Abogado otorgado por las distintas universidades del país, por una parte; y por la otra, haber cumplido con la colegiación profesional obligatoria constitucionalmente también instituida. Pero ni el título profesional de abogado, ni tampoco la constancia de colegiado activo, nos dicen absolutamente nada de la experiencia profesional de los postulantes, independientemente de que éstos sean jueces o abogados litigantes, por lo que obvio resulta entonces concluir, que quien pretenda aspirar a estos cargos, debe -amén de cumplir con estos requisitos mínimos- demostrar su experiencia en el ejercicio profesional, tanto en cantidad, pero muy especialmente en calidad.

Y ya que la Presidente de la Comisión de Postulación para Fiscal General, gusta de invocar las discusiones de los Constituyentes, para reforzar lo antes dicho, conviene en este punto mencionar las palabras del ilustre representante Skinner-Kleé, durante la sesión número 62 de las plenarias de la Constituyente, celebrada el 11 de abril de 1985, cuando se discutía la conveniencia de permitir a los magistrados de las cortes ejercer la docencia, pues sus palabras resultan altamente ilustrativas en ese sentido. Expresó dicho representante lo siguiente: “…Están creando un nuevo tipo de abogado, que no sirve nada más que para asesores de las empresas, abogados al servicio del establecimiento, para emplear la palabra que ellos mismos usan, pero no abogados para venir a un Congreso para pedir justicia, para hacer política, para clamar. En otros términos, no sirven de nada.

Mi amigo, el Representante Linares, sabe a qué abogados me refiero. Son abogados que se les ha sometido a una especie de enseñanza incestuosa, y en lo intelectual, absolutamente deficiente, que conocen los códigos de memoria. A veces, he tenido el singular privilegio de examinar en algún plantel privado. Ahí se volvió una cuestión de escándalo, porque yo insistía en aplazar a una niña que sabía de memoria las cosas, pero que no tenía la menor idea ni dónde quedaba la torre de tribunales, ni cómo se hacía un escrito, ni para que servía el papel sellado”.

Así las cosas, a mi parecer, la única y sana interpretación del controvertido artículo 216 constitucional, es que para poder optar a las magistraturas la de Corte Suprema de Justicia, y por añadidura a Fiscal General de la Nación, amén de los demás requisitos formales, el postulante debe acreditar fehacientemente su práctica forense o ejercicio profesional de la abogacía, ya sea demostrando una vasta experiencia de cantidad y calidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, o en el ejercicio de la abogacía en su más primigenio sentido -la del abogado litigante-;  y lógicamente dado que para  optar al cargo de Fiscal General la Constitución exige los mismos requisitos que para optar al cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, también debe entenderse que se tiene por acreditada la experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado, la del postulante que demuestre una vasta experiencia en la carrera de fiscal.

Ahora bien, en ninguno de esos casos la evaluación meritocrática que efectúe la Comisión de Postulación, podrá limitarse a requerir que se acompañe una simple constancia de los años de colegiación profesional, ni mucho menos de la fecha en que se inscribió en el Registro de Abogados de la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar, porque esos, en el mejor de los casos, no son más que requisitos formales y por así decirlo mínimos, y porque además, esos requisitos absolutamente nada nos dicen de la experiencia profesional del postulante.

Para finalizar, y dado que la Comisión de Postulación descalificó los méritos de experiencia profesional del Juez de Carrera postulante Marco Antonio Villeda, sobre la base de un absurdo formalismo, cierro estas reflexiones citando lo dicho por el constituyente Valle Valdizán, al aludir en la misma sesión ya individualizada, al tema de la acreditación como abogado colegiado activo. Dijo así el mencionado representante: “…No hay ninguna necesidad de legislar en esa forma, porque la condición de abogado colegiado presupone que el profesional está debidamente registrado, y ha llenado las calidades necesarias en su colegio, para poderse considerar como un abogado colegiado.

En cuanto a la calidad de encontrarse activo, depende única y exclusivamente del hecho de que el abogado esté al día, o no, en el pago de sus cuotas. … el abogado colegiado que no se encuentre activo, no puede ejercer la carrera y, consecuentemente, se encuentra suspendido en los derechos de ejercicio de la misma.

Esto quiere decir, que si la Constitución de la República establece que para ser magistrado o juez, se necesita ser abogado colegiado, estamos permitiendo que sea el Colegio de Abogados, en este caso, el que mantenga el control de la actividad de todos aquellos abogados que ejercerán una carrera jurisdiccional como magistrados o como jueces.

… el abogado colegiado que no se encuentre activo, queda suspendido en el ejercicio de su carrera, de hecho está estipulado que no puede ser magistrado ni juez, el abogado colegiado que no se encuentre en calidad de activo.

Vale decir, pues, que la calidad de activo no la controlará la Corte Suprema de Justicia, ni ningún otro organismo órgano del Estado, sino debe controlarlo el propio Colegio de Abogados, en defensa de sus intereses económicos.  …”.

Carlos Rafael Rodriguez Cerna

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