Luis Fernandez Molina

luisfer@ufm.edu

Estudios Arquitectura, Universidad de San Carlos. 1971 a 1973. Egresado Universidad Francisco Marroquín, como Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales (1979). Estudios de Maestría de Derecho Constitucional, Universidad Francisco Marroquín. Bufete Profesional Particular 1980 a la fecha. Magistrado Corte Suprema de Justicia 2004 a 2009, presidente de la Cámara de Amparos. Autor de Manual del Pequeño Contribuyente (1994), y Guía Legal del Empresario (2012) y, entre otros. Columnista del Diario La Hora, de 2001 a la fecha.

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La Corte de Constitucionalidad (CC) es nueva. No existía antes de 1985. En la Constitución de ese año que está vigente actualmente, al menos hasta esta mañana, afortunadamente, se crea y regula dicha instancia. Al igual que el Ombudsman y la CC fueron incorporaciones a nuestro engranaje institucional, figuras que se copiaron de otros países. Es claro que antes había cuestionamientos de tipo constitucional. Siempre los ha habido, pero lo resolvía una cámara especial de la propia Corte Suprema de Justicia. En otras palabras toda discrepancia jurídica la conocía la instancia superior del Organismo Judicial, ya fuera una diferencia de derecho privado, público o hasta electoral. Los expedientes no salían de esa CSJ. La novedad consistió en la creación de un ente separado, diferente del OJ que conocería cualquier cuestionamiento de tipo constitucional.

En los primeros años de la novel institución se entendió que los cuestionamientos constitucionales iban a ser muy precisos y profundos, en todo caso, que serían pocos expedientes. Se trataban cuestiones institucionales que admitían interpretaciones encontradas. Eran asuntos de aplicación general y los litigantes poca atención pusieron pero el principio básico que “no hay ámbito que no sea susceptible de amparo” abrió las compuertas de par en par. El amparo es una acción “extraordinaria” pero se vulgarizó, se convirtió en una tercera instancia revisora. Por eso  el abanico se fue abriendo porque la población, y especialmente los abogados, se percataron que cualquier resolución ordinaria que en definitiva dictaran los tribunales (sentencias de Salas de Apelaciones) podía ser materia de amparo por cuanto podrían afectar “derechos constitucionales”, especialmente el sagrado derecho de defensa (que es el caballito de batalla de todos los amparos).

A grandes rasgos la CC tiene dos accesos: a) inconstitucionalidades, b) amparos. Las inconstitucionalidades generales de ley cobran mucha importancia pues pueden impedir la aplicación o vigencia de una ley o reglamento; se convierte en una fuerza que le pone alto al mismísimo Congreso. Pero los casos de inconstitucionalidades son pocos. El ajetreo de la CC es motivado por los múltiples amparos.

En la “partida de nacimiento” de la CC, que está en la CPRG (artículo 268), se establece que la “Función esencial de la Corte de Constitucionalidad” (así aparece en el epígrafe) y adelante repite la misma redacción: “cuya función esencial es la defensa del orden constitucional”. La “defensa” del orden constitucional. Bien que la CC conozca y resuelva amparos contra los grandes poderes (ejecutivo, congreso, CSJ), pero tal no es su función esencial. Bien que la CC conozca en apelación de todos los amparos dictados por instancias inferiores, pero esa no es su función esencial. Bien que resuelva los reclamos de inconstitucionalidades generales de la ley y de casos concretos, pero dicha función no es su función esencial. En cumplimiento de su función esencial la CC puede hasta prescindir de aspectos puramente formales de procedimientos, cuando el caso así lo amerite. Así sucedió en 1992 con ocasión del “Serranazo” y en varias ocasiones así actúo la CC anterior (en tiempos de CICIG). En otras palabras, son otras las palancas y resortes que le son propios y debe anticiparse a cualquier amenaza del orden constitucional. La CC se constituye en un baluarte de la Constitución, en una válvula de escape antes que la olla estalle entre los hervideros de múltiples intereses cruzados que borbotean y chocan.

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