Por Edgar Ortiz Romero
En una columna pasada comenté las claves del año electoral. Entre ellas, mencioné los posibles vetos a las candidaturas como uno de los elementos centrales. En esta columna me limitaré a mencionar los temas que pueden dar lugar (y ya han dado lugar) a impugnaciones, así como el proceso que seguirán.
El proceso de impugnación de candidaturas ha cobrado cada vez más relevancia. Considero importante abordar el asunto desde una perspectiva didáctica para el ciudadano común que desee entender el proceso y para el observador extranjero que encontrará esta situación extraña y difícil de entender.
Punto primero: la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP), en su artículo 155 literal “e”, establece que es función del Registro de Ciudadanos, órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral (TSE), inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular.
SI el Registro de Ciudadanos niega la inscripción a un candidato a diputaciones, corporación municipal a un o binomio presidencial, el partido político (o comité cívico si fuera el caso) puede interponer recurso de nulidad (artículo 246 LEPP) y éste lo conocerá y resolverá el TSE.
Aunque el artículo 250 de la LEPP establece que únicamente pueden impugnar las organizaciones políticas, jurisprudencialmente ha quedado abierta la puerta para que, en ciertos casos, los candidatos interesados también pueden pelear su inscripción y acudir a la vía del amparo si la organización política no acciona en su interés (expedientes 936-2013, 2721-2020).
Si el Registro de Ciudadanos resuelve inscribir a un candidato a diputaciones, corporación municipal o a un binomio presidencial, los demás partidos políticos pueden también interponer un recurso de nulidad para cuestionar dicha decisión.
En ambos casos, el TSE debe resolver. Las impugnaciones para cuestionar una inscripción de candidaturas deberían centrase en demostrar que el candidato o binomio no cumple con los requisitos constitucionales o legales o que incurren en alguna causal de inhabilidad o en alguna prohibición. Los interesados tienen tres días para interponer los recursos (a partir de la publicación de la resolución en la web del TSE) y el TSE también tres días para resolver. En este momento, todos los días son hábiles.
Una vez el TSE resuelve las impugnaciones, los interesados que no estén conformes pueden acudir a la vía del amparo tal y como lo dispone el artículo 248 de la LEPP. Este amparo lo conocerá en primera instancia la Corte Suprema de Justicia (artículo 249 LEPP y 12 de la Ley de Amparo). Existe un plazo de cinco (5) días para interponer el amparo en materia electoral de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Amparo.
Una vez interpuesto el amparo hay un momento importante: la decisión del tribunal de otorgar o no el amparo provisional. Por ejemplo, para un binomio presidencial cuya inscripción ha sido negada por el TSE al resolver la nulidad el amparo provisional puede ordenar su inscripción en tanto se dicta sentencia lo cual puede tardar semanas. Ese amparo provisional es apelable ante la Corte de Constitucionalidad (CC).
Al dictar sentencia, la Corte Suprema de Justicia puede otorgar el amparo a los interesados y el TSE deberá emitir una nueva resolución ordenando su inscripción. Si la Corte deniega el amparo, puede apelar la sentencia y el caso llegará hasta la Corte de Constitucionalidad (CC) quien tendrá la última palabra.
Un dato importante: a partir del expediente 6234-2016 la CC consideró que el TSE no ejerce función jurisdiccional y que, en consecuencia, si la Corte Suprema de Justicia otorga el amparo al candidato o partido político interesado, el TSE puede apelar tanto el amparo provisional como la sentencia ante la CC. Algo que vimos más de una vez tanto en las elecciones de 2015 y 2019.
Otro detalle importante: he hablado desde el comienzo de inscripción de “binomios presidenciales”. La CC expresó en el expediente 585-2020 que la inscripción de candidatos a presidente y vicepresidente es por el sistema de planilla electoral de acuerdo con la LEPP. De tal suerte que:
“… por incumplimiento de requisitos, impedimento o prohibición de uno solo de los integrantes de la planilla o binomio, la decisión de no acceder a la inscripción o la revocatoria de esta última es tomada respecto a la planilla o binomio que comprende a ambos candidatos.” (Resaltado propio).
En las próximas entregas abordaré los detalles de los casos más frecuentes de negación de inscripciones: por una parte, el mal llamado finiquito (constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos y la supuesta falta de “idoneidad” como elementos que restringen el derecho al sufragio pasivo, pero están vigentes. Por otra parte, al resto de prohibiciones: el artículo 186 constitucional, la prohibición a los contratistas, entre otros.