Por: Lic. Luis Fernando Bermejo Quiñónez
@BermejoGt
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Recientemente ha causado revuelo la noticia que ciertos personajes públicos han sido notificados por el Tribunal Supremo Electoral (TSE) de estar ejecutando actos de “propaganda ilegal” o “campaña anticipada” los cuales están prohibidos por el artículo 94 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP) y por el artículo 62 Quater del Reglamento de dicha ley. Así, por ejemplo, a Edmond Mulet le hicieron la advertencia por estar promocionando su autobiografía y por haberse detectado “entrevistas” que le han sido efectuadas. En un caso bastante cuestionable también han surgido noticias que al licenciado José Luis Chea Urruela se le inició el mismo procedimiento sancionatorio por escribir una columna de opinión dominical en el diario El Periódico. Al respecto, me parece que el TSE se está extralimitando en la aplicación de las citadas disposiciones al tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad sobre la materia.
El artículo 94 bis de la LEPP estatuye en lo pertinente: “Artículo 94 Bis. Propaganda ilegal de personas individuales. No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones…” De forma similar el artículo 62 Quater del Reglamento de la LEPP desarrolla la citada disposición. Según las citadas disposiciones una persona se le puede negar su inscripción como candidato a cargo de elección popular si viola la normativa de “campaña anticipada”.
Quizá para abordar estas normas sea pertinente recordar el por qué se establecieron las mismas. Para esto es importante que el lector recuerde la forma burda y desfachatada con la que Alejandro Sinibaldi (candidato a alcalde en el 2011) y Manuel Baldizón (candidato a presidente en el 2015) se publicitaban por diversos medios de comunicación por medio de programas, infocomerciales e incluso por medio de medios escritos ad hoc fundados para promocionar su imagen previo al período de campaña electoral. La reforma del 2016 trató de penalizar esas prácticas de personajes que trataban de “robarse la salida” con el electorado que rompían el equilibrio entre posibles candidatos. Muchos comentarios pueden hacerse al respecto si la reforma pudo ser más concreta o clara, pero el hecho es que esa problemática se trató de abordar.
Indudablemente, con los antecedentes anteriormente expuestos, las normas citadas trataron de zanjar la tensión que puede existir entre los límites temporales para el desarrollo de la propaganda electoral con el derecho de libre expresión del pensamiento adoptando el “modelo democrático” frente al “modelo clásico” en esta materia. La diferencia siendo, como lo explica la CC, en el fallo en el expediente #6134-2018 de inconstitucionalidad general del artículo 62 Quater del Reglamento de la LEPP: “….a) el clásico, que deriva del liberalismo europeo y que presupone que permitir la libre expresión de ideas contribuye directamente a la mejora, tanto personal como social; según este, en un momento dado, la equidad puede entrar en tensión con la libertad de expresión; para enfrentar ese dilema, deviene necesario ponderar y equilibrar ambos valores, prefiriendo a uno sobre el otro para el caso concreto; siendo justificada la intervención de la autoridad únicamente en casos de tensión; y b) el democrático, construido a partir de diversos fallos de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América… en este modelo se entiende que la equidad, además de ser un valor distinto a la libertad de expresión, es una condición propia de esta última; en tal virtud, se debe tener cuidado porque si uno o pocos interlocutores son capaces de acaparar el foro de la deliberación colectivo, excluyendo las voces plurales o disidentes, aquella –la deliberación– se empobrece; por ello mismo, la autoridad puede intervenir con el fin de garantizar un mínimo de pluralidad y fomentar la equidad entre los interlocutores de la deliberación colectiva…” Así la CC ha entendido que la reforma, habiendo tratado de abordar una problemática precursora, “…en gran medida… propenden a que el sistema electoral guatemalteco, y más concretamente lo relativo al desarrollo de la propaganda electoral, se ajuste a los cánones del modelo democrático, posibilitando que la autoridad en la materia establezca las reglas a que deben sujetarse todos los contendientes y funja como árbitro, a efecto de no permitir que quienes no observen tales directrices tomen ventaja sobre otros; todo ello, en aras de la equidad en su participación”.
Sin embargo, el TSE no está teniendo en cuenta que estas disposiciones ya fueron objeto de análisis en dos acciones de inconstitucionalidad de carácter general, en expedientes #6134-2018 y la #5280-2018, y en ambas, haciendo incluso una reserva interpretativa, ha recalcado que: “En ese sentido, la prohibición de las actuaciones que podrían configurar actos de propaganda electoral, fuera del período establecido para ese propósito, debe ser entendida en su justa dimensión, pues,… en resumidas cuentas, son las acciones que buscan colocar a un partido político o a un potencial candidato en las preferencias electorales de los votantes –o que tengan por objeto influir en el voto del electorado– las que pueden estimarse proscritas. En tal virtud, deviene insustentado asumir que hace campaña electoral, y que es merecedora de una sanción, la persona –aunque tenga una afiliación política conocida– que participa en un medio de comunicación social, expresando sus puntos de vista sobre los problemas nacionales o sobre cualquier tópico, aportando propuestas respecto del correcto ejercicio de la gestión pública. Entenderlo de esa manera, entrañaría anular el debate de ideas, el cual es necesario en una sociedad democrática…” Por último, la CC en la citada sentencia, y cuyo dictum es vuelto a ser sostenido en la sentencia citada en el expediente #5280-2018, indica: “….es insustentada la afirmación que hace el accionante en cuanto a que, con el contenido del citado artículo, ninguna persona podrá expresarse sobre sus logros, pues corre el riesgo de ser sancionado; esto, en virtud de que,… lo que está restringido realizar antes de que se abra la segunda fase del proceso electoral son las acciones que buscan colocar a un partido político o a un potencial candidato en las preferencias electorales de los votantes, pretendiendo influir en su decisión al momento de emitir el sufragio, ya sea mediante publicidad directa o simulando noticias –tal como sucede con los “infomerciales”– o presentaciones apolíticas que encubren la real naturaleza del acto de comunicación…” (Las negrillas son propias para hacer énfasis)
El TSE debe guiarse por los criterios de la CC antes expuestos. La reserva interpretativa efectuada en la sentencia dictada en el expediente #6143-2018 (y reiterada en la #5280-2018) debe aplicarse. La autobiografía exponiendo trayectoria y logros personales, ser entrevistado en radio o en televisión y emitir opiniones en columnas en periódicos en circulación no son actos que estén cubiertos por la prohibición contra la “propaganda ilegal” o “campaña anticipada” aún y cuando la persona “…tenga una afiliación política conocida…”. El “llamado al voto” o las acciones que pretendan “influir en el voto” antes de que se inicie la campaña electoral es lo prohibido. El TSE debe ser objetivo y no fungir como un instrumento espurio para eliminar la competencia electoral. Por otro lado, debe ser consistente y equitativo ya que “…filtran el mosquito y se tragan el camello” en relación a otras futuras candidatas como dice el Evangelio de San Mateo 23:24. El TSE debe mostrarle a la población que aún es imparcial y guardián del sistema electoral y político de Guatemala.