Edgar Ortiz
El pasado 29 de marzo, la Corte de Constitucionalidad (CC), dictó sentencia (expedientes acumulados 3890 y 4220-2021) dentro de un proceso de amparo donde se cuestionó la elección que hiciera el Consejo Superior Universitario (CSU) de la Usac al designar a Gloria Porras y Rony López como magistrados titular y suplente de ese tribunal.
Se trata de un tema que tiene relevancia política, pero me referiré a algunos aspectos jurídicos de la resolución que considero importantes.
En primer lugar, la Corte dedica unas páginas a justificar su rol como defensor del orden constitucional y a reforzar el contenido de dos artículos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEPC): el 2 y el 42.
Sobre el artículo 2 la Corte destaca la importancia de interpretar la LAEPC “siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos” y sobre el artículo 42 destaca que, al dictar sentencia, “examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes” y que interpretará la Constitución “con el objeto de brindar la máxima protección en esta materia, y hará las demás declaraciones pertinentes”.
Encuentro relevante que la Corte tome el espacio para desarrollar este aspecto por dos razones. Primero, porque la magistratura anterior recibió críticas por dictar resoluciones tan alejadas del rigor y formalismo procesal que tan arraigado está en muchos abogados guatemaltecos.
Y segundo, porque esta lectura, no solo no va a cambiar, sino que ya se había visto en varias resoluciones de esta magistratura. En varias resoluciones, incluso varió los presupuestos procesales de la inconstitucionalidad en caso concreto en pos de no “rehuir” sobre el fondo por cuestiones meramente “procesales” según resolvió. Al respecto, ver mi entrada “Dos resoluciones contradictorias” y lo resuelto en expedientes 4794-2021, 5331-2021, 5524-2021,4789-2021, 4788-2021 y 4790-2021.
El segundo punto de interés es que, derivado de lo anterior, la Corte decide ir más allá de lo pedido por los interponentes. Los dos actos reclamados eran la amenaza de que el Congreso juramentara a la magistrada titular designada por el CSU pese a existir recursos pendientes contra su designación y la juramentación del magistrado suplente por parte del CSU al haberse hecho dicha designación en “infracción” de lo dispuesto por la LAEPC.
La Corte dice que además de los actos reclamados, “se controvierte además del riesgo de juramentación… el procedimiento seguido por este órgano (CSU), a la luz del contenido de los artículos 152 y 156” de la LAEPC (p.29). Continúa afirmando que “al tener conocimiento de la existencia de vicios en el proceso de designación de sus magistrados, no puede pasarlos por alto”. En términos procesales, no puede reprocharse esto a la Corte precisamente por los artículos 2 y 42 de la LAEPC antes citados y por el artículo 6 de esa misma ley.
Como tercer punto, la Corte analiza el artículo 155 de la LAEPC donde se establece que la elección en el CSU debe hacerse “por mayoría absoluta de los miembros presentes en el acto electoral en votación secreta”. La Corte determina que se trata de una norma imperativa y pese a los deseos de transparencia, no es posible una votación a viva voz como la que efectuó el CSU en 2021.
El legislador constituyente determinó la votación secreta y quizás sea más lógico para el caso del Colegio de Abogados, donde concurren múltiples electores, que en el caso del CSU. Pero es plausible la lectura de que la norma es imperativa para resguardar la integridad de la elección en el CSU.
La lectura que es cuestionable es la referente al artículo 152 de la LAEPC, en cuanto a que “deberán ser escogidos preferentemente entre personas con experiencia en la función y administración pública, magistraturas, ejercicio profesional y docencia universitaria, según sea el órgano del Estado que los designe”. La Corte recurre al diccionario (mala práctica) para concluir que “deberán” lo convierte en una norma imperativa.
La técnica interpretativa (recurrir al diccionario) es deficiente, pero el punto establecido por la Corte tendrá consecuencias para futuras designaciones. Por ejemplo, en 2021, por el Colegio de Abogados, resultó elegido un magistrado de la Corte Suprema. Si en el futuro un juez o magistrado se postula por el Colegio de Abogados y compite contra un abogado en práctica profesional, ¿sería nula la votación que se decantara por un candidato con experiencia judicial sobre otro con experiencia profesional?
También hay que decir que en muchas ocasiones las designaciones del Ejecutivo y del Congreso, no corresponden a lo ahí establecido. Lo cierto, insisto, es que habrá muchos cuestionamientos a las designaciones que se pudieren hacer en 2026 por lo resuelto en esta sentencia.
Por último, la Corte declara nula la designación de la magistrada titular, pero deja en pie la del suplente. Sobre este particular, la Corte argumenta que: a) ya se consumó la juramentación; b) que no había recursos pendientes; y c) que es inamovible una vez en el cargo.
No tengo espacio para ahondar sobre las razones que esgrime la Corte para dejar en vigor la designación del magistrado suplente. Lo que puedo decir es que no guarda congruencia con lo expuesto anteriormente por el propio tribunal.
Al afirmar que al “advertir” vicios en la designación se veía obligada a resolver sobre el particular, resulta contradictorio afirmar que pese a los “vicios” (elección a viva voz) decide dejar en firme parte de un acto que estuvo completamente viciado. Especialmente que para hacerlo recurre al estricto rigor de las fórmulas procesales que páginas atrás había puesto en plano secundario respecto del fondo del asunto.