Lic. Luis Fernando Bermejo Quiñónez
@BermejoGt
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Recientemente el Subsecretario interino de la Oficina de Asuntos del Hemisferio Occidental del Departamento de Estado de EE. UU, Michael G. Kozak, escribió en su cuenta de Twitter: “Urgimos a todos los actores e instituciones políticas de Guatemala a respetar la Constitución de Guatemala y la separación de poderes, lo cual incluye el respeto a la naturaleza apolítica del Ministerio Público.” El tweet era obvio que era una exhortación alrededor de la crisis de elección de Cortes en Guatemala a que los actores respetaran el Estado de Derecho. Pero, ¿cuál es el camino para ello? Doy mi opinión al respecto.
La CC en el expediente 1169-2020 en el amparo planteado por la Fiscal General resolvió que para la elección de magistrados se debe realizar una votación de “viva voz” donde los diputados se pronuncien sobre los parámetros de la “reconocida honorabilidad” delineados en jurisprudencia anterior y a la vez resolvió “debe excluirse del proceso de elección a aquellos profesionales cuya idoneidad y honorabilidad esté comprometida…” Esta parte de la resolución ha causado críticas porque con dicho método se descalificaría a ciertos candidatos que tenían “juntas indebidas” con el reo Gustavo Alejos en el contexto de la elección.
Con honestidad intelectual se puede llegar a la conclusión que la resolución citada no es novedosa en su sentido. La CC hace 10 años en el expediente 3635-2009 resolvió: “…los requisitos profesionales y éticos con los que debe cumplir cada aspirante, deben ser calificados con especial rigorismo, en atención a que una persona es honorable o no lo es …de ahí, que comentar, discutir y decidir a viva voz sobre las razones por las cuales cada aspirante cumple o no con tales requisitos, es indefectiblemente una obligación constitucional de los Diputados al Congreso de la República.” Similares declaraciones realizó la CC en los expedientes 3690-2009 y 3755-2009 (Opinión Consultiva), debiéndose considerar que en dicha oportunidad, incluso lo que se discutía en los expedientes mencionados era la elección consumada de magistrados con denuncias que ciertos sectores indicaban afectaban su “reconocida honorabilidad”. Sírvase esto para ilustrar que el actuar no es “novedoso” ni denota “extralimitación”. Consecuentemente, al Congreso le toca elegir Magistrados con los parámetros expuestos en la sentencia 1169-2020. Al MP le toca determinar con investigaciones serias si ha existido desobediencia a lo resuelto en estos momentos y solicitar a la CC la debida ejecución del amparo si continúa el retraso en la elección por el Congreso.
En cuanto al antejuicio planteado contra los magistrados de la CC, pues toca que en ejecución de lo resuelto en el amparo provisional de la CC en el amparo planteado por el PDH, se deje en suspenso en el Congreso. El artículo 167 de la Ley de Amparo reza que los magistrados de la CC “…No podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo.” y este ha sido aplicado consistentemente para sustentar el criterio que los magistrados no pueden ser acusados penalmente por lo que indican en sus fallos en los expedientes de la CC 313-95, 2257-2003, 15 y 366-2004, 358 y 438-2004, 1904-2004, 3920-2017, 5169-2017 y en expedientes acumulados 162, 170, 176, 230, 233, 241 y 253-2019. Algunos de ellos no provienen de acusaciones penales sino éticas como los 358 y 438-2004 y 1904-2004 pero incluso esos en el expediente 3920-2017 han sido confirmados como parte de la línea jurisprudencial. Más aún, en el contexto de la Opinión Consultiva 3003-2010 la CC ha razonado que una norma en la Ley de Obstrucción a la Justicia que obligaba al MP a reanudar la persecución penal contra un magistrado al dejar su cargo cuando un antejuicio había sido declarado sin lugar durante la vigencia del mismo era inconstitucional porque se lesionaría “…el principio de su independencia, que la Ley de Amparo… garantiza, entre otros, en el artículo 167…No hay duda que limitaría su independencia para motivar y decidir en sus resoluciones, la idea de que se encuentran bajo la amenaza de ser incriminados luego de cesar en sus cargos,…” Si ni siquiera al dejar el cargo podrían ser perseguidos, ninguna duda existe que menos cuando los magistrados estén en su cargo. Tanto en esta última materia como en la de la forma de elegir magistrados, es importante considerar que los precedentes ilustran “principios jurídicos” que pueden aplicarse a distintas circunstancias de las que previeron su pronunciamiento. La discusión de estos temas puede ser controversial y dar lugar a colisión de ideas, pero es necesario abrir más el debate, siempre que éste sea honesto, de buena fe y que haya consistencia en la argumentación para tener, como mínimo, credibilidad.