Luis Fernando Bermejo Quiñónez

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Lic. Luis Fernando Bermejo Quiñónez
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Recientemente ha existido mucha discusión sobre la integración de la Corte de Constitucionalidad (CC) dadas las vacancias que han surgido, por la delicada situación de salud del magistrado Neftaly Aldana y la petición de la familia de éste de que se le suspenda de sus funciones como magistrado titular de la CC. Al respecto presento mis comentarios sobre la discusión.

A la CC indudablemente le faltan unos de los miembros previstos constitucionalmente al tenor del artículo 269 de la Constitución. No obstante, eso no quiere decir que esté “desintegrada” como han argüido algunos. La Constitución en el artículo 268 establece una “reserva de ley” a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad (LAEPC). La propia LAEPC establece en su artículo 179 que: “Para las sesiones de la Corte de Constitucionalidad se requiere la presencia de todos sus miembros, pudiéndose llamar a los suplentes para llenar ausencias y las vacantes temporales de los Magistrados propietarios.” Es decir, la propia LAEPC prevé que pueden existir “ausencias” y “vacantes temporales” y para eso existen los suplentes. Aparte el artículo 165 de la LAEPC prevé que la Corte: “…dictará los reglamentos sobre su propia organización y funcionamiento.” Y, en efecto, la CC ha dictado reglamentos previendo este tipo de situaciones, particularmente, el Acuerdo 3-89 que en su artículo 7bis (introducido por el Acuerdo 6-2010) reza: “Si el magistrado suplente que corresponda ya integra el Tribunal por sorteo en el particular asunto,…o si por cualquier causa el sustituto no pudiese realizar la suplencia, para la sustitución e integración del tribunal será llamado el magistrado suplente que le siga, según el orden descendente que corresponde a la Presidencia y a las Vocalías que ejercen sus respectivos magistrados titulares, a efecto de integrar, con quien así competa en aquel orden, a la Corte de Constitucionalidad.” Por lo anterior es, como mínimo, inexacto que la Corte esté “desintegrada” o que no pueda actuar ya que la propia normativa legal prevé que ocurre en estos casos.

Dejando de lado lo anterior, también se ha argumentado que la CC está “desintegrada” porque la CSJ “no tiene representantes” en la CC. Lo anterior es erróneo porque si bien se previó en la Constitución la designación de magistrados por parte de ciertos organismos y entes que se consideró pudieran coadyuvar a enriquecer de “distintos criterios” la conformación de la CC, el hecho que la CSJ “designe” a sus miembros no los hace “representantes” de la CSJ. De lo contrario, los magistrados no pudieren impartir justicia constitucional “…con independencia de los demás organismos del Estado…” como lo estatuye el artículo 268 de la Constitución y el 167 de la LAEPC que reza: “Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad ejercerán sus funciones independientemente del órgano o entidad que los designó…” La CC no es un “ente corporativo” en términos políticos compuesto de “representantes” de sectores como existen tantos en Guatemala (e.g. IGSS), sino una Corte que debe ser “independiente”. Por ejemplo, nadie con “dos dedos de frente” consideraría que, como los elige el Congreso, los magistrados de la CSJ o los de Salas de Apelaciones son “representantes” del Congreso.

Ahora bien, es innegable que la CC debe resolver la solicitud efectuada por la familia del magistrado Aldana. En mi opinión, el pleno de la CC debe, en forma independiente, formar su criterio sobre la naturaleza de la salud del magistrado. Es imperativo determinar si la incapacidad es temporal, o bien si es definitiva para cesar en el cargo, por médicos independientes sin prejuzgar de la pericia del médico tratante. Para el efecto, pudieren aplicar por analogía el artículo 165 i) de la Constitución concerniente a la declaratoria de incapacidad del Presidente (dictamen de 5 médicos nombrados por el colegio respectivo), o bien, solicitar una evaluación por un médico del INACIF basándose para ello en el artículo 29 literal c) del Decreto 32-2006 (Ley Orgánica del INACIF). Dependiendo de ello, la CC debe resolver en definitiva, y si corresponde, avisar a la CSJ para que proceda a realizar convocatoria para designar nuevos magistrados titular y suplente como lo manda la LAEPC. Los chantajes sin sustento no son necesarios en este caso.

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