Julio García-Merlos
Twitter: @jgarciamerlos
Sigue corriendo la tinta y se mantiene vivo el debate en torno a la elección de magistrados de las altas cortes y la última sentencia de la Corte de Constitucionalidad que interrumpió y recondujo ese importante proceso. Hoy quiero dedicar unas líneas al análisis del concepto del hecho notorio, una noción que utilizó el tribunal constitucional como base en su argumentación dentro de la sentencia dictada dentro del expediente 1169-2020.
En la sentencia de marras se refirió que “(…) los motivos por los que se estiman en riesgo tales derechos se resumen en la existencia de un hecho notorio de que las nóminas remitidas por parte de las comisiones de postulación fueron manipuladas e influenciadas por personas que se encuentran perseguidas penalmente y que hubo cooptación por parte de grupos de interés que ejercieron influencia, en la elección de varios de los candidatos que participaron y fueron nominados lo que incidió en el menoscabo de las referidas nóminas”.
De acuerdo con el clásico procesalista italiano Giuseppe Chiovenda, se reputa como hecho notorio todo aquel “conocimiento humano general, en atención a ciertos hechos históricos, de la naturaleza, sociales y políticos, ciertos e indiscutidos que interesan a la vida pública”. Modernamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación Mexicana considera que “(…) desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento P./J. 74-2006”.
Esta figura se encuentra presente en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 184 del Código Procesal Penal, norma que refiere: “(…) cuando se postule un hecho como notorio, el tribunal, con el acuerdo de todas las partes, pueden prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado”. En ese orden de ideas, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia define al hecho notorio “(…) como aquello que pertenece a la ciencia y al arte, a la vida social, a la historia y en general en el trato social de la gente, tenido por cierto en un grupo más o menos grande de personas de cultura media”.
La Corte de Constitucionalidad en el ejercicio de sus funciones al conocer procesos de amparo en materia penal ha corregido excesos violatorios de derechos por la tergiversación del concepto de hecho notorio, en especial, cuando se aplica a hechos que son discutibles, vulnerando los principios constitucionales de presunción de inocencia y debido proceso (sentencias emitidas dentro de expedientes 2764-2014 y 3346-2013).
En ese orden de ideas, considero que los hechos que la Corte de Constitucionalidad señala como notorios (en la sentencia dictada dentro del expediente 1169-2020) no reúnen esa característica por no ser hechos aceptados e incontrovertibles. En ningún momento se hizo análisis sobre la forma de votación de los comisionados señalados, no se discutió el contenido material de las supuestas negociaciones y comunicaciones, ni se determinó con mediana precisión el nivel de incidencia que supuestamente se ejerció. El Ministerio Público, ni en el planteamiento del amparo ni en el informe que remitió al Congreso, logró aportar medios de convicción suficientes para determinar la manipulación, influencia y cooptación por parte de grupos de interés que hayan incidido en las nóminas finales de candidatos a la Corte Suprema de Justicia y a las Salas de Apelaciones.
Desde la óptica jurídica esta sentencia adolece de muchas deficiencias, esta es una, no observar los mínimos estándares probatorios. Se espera del más alto tribunal constitucional una adecuada fundamentación lógico-jurídica, sobre todo, en una resolución de tanta trascendencia. Como lo ha establecido la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado debe respetar la presunción de inocencia como regla de trato, aún en situaciones que no sean necesariamente un proceso penal.