Luis Enrique Pérez

lepereze@gmail.com

Nació el 3 de junio de 1946. Ha sido profesor universitario de filosofía, y columnista de varios periódicos de Guatemala, en los cuales ha publicado por lo menos 3,500 artículos sobre economía, política, derecho, historia, ciencia y filosofía. En 1995 impartió la lección inaugural de la Universidad Francisco Marroquín.

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Luis Enrique Pérez

Algunos ciudadanos no saben que el voto nulo tiene validez jurídica, o no saben en qué consiste tal validez, o no saben cuál es el atributo numérico que puede convertirlo en voto triunfador. En un intento por contribuir a explicar esa misma validez comienzo por citar la clasificación de votos que contempla la Ley Electoral y de Partidos Políticos: “blancos”, “nulos”, “inválidos” y “válidos”.

El voto nulo es aquel que tiene una marca que legalmente no es aceptada, o lo es pero no muestra claramente “la intención de voto”. El voto blanco es aquel que no tiene ninguna marca. El voto inválido es aquel que no está consignado en una boleta legítima, o no corresponde al distrito electoral en el cual se ejerce el voto, o no compete computarlo a la junta receptora de votos, o muestra la identidad del votante. La ley no define el voto válido; pero puede definirse por exclusión: no es el voto nulo, ni el voto blanco, ni el voto inválido.

En el actual proceso electoral, por primera vez el voto nulo no es meramente nulo sino que puede ser causa de repetición de la elección de Presidente de la República, o de diputados, o de autoridades municipales. Su validez jurídica consiste precisamente en que puede ser causa de tal repetición. Efectivamente, la elección se repetirá si los votos nulos tienen este atributo numérico: la cantidad total de ellos es mayor que la mitad de la cantidad total de votos válidos. Por ejemplo, si en la elección presidencial el número total de votos nulos es mayor que la mitad del número de votos válidos obtenidos por todos los candidatos, tal elección se repetirá.

La ley ordena que las elecciones se celebren durante un domingo del mes de junio. En el caso del triunfo del voto nulo el Tribunal Supremo Electoral dispone de un tiempo máximo de diez días, a partir de la declaración de nulidad, para convocar a la repetición de la elección, la cual se celebrará durante un domingo del mes de octubre del mismo año. La elección se repetirá “por única vez”. Pueden ser candidatos aquellos mismos que lo fueron en la elección en la cual triunfó el voto nulo.

Surge una incertidumbre sobre la elección presidencial: si se repite esta elección, ¿será ganador el candidato que obtenga mayoría relativa de votos? Aparentemente tendría que ser así; pues si el candidato ganador tuviera que obtener mayoría absoluta, y ninguno de los candidatos la obtuviera, la elección tendría que repetirse por segunda vez. Empero, ya hemos afirmado que la misma Ley Electoral y de Partidos Políticos declara que la elección se repetirá “por única vez”.

Sin embargo, la Constitución Política declara que si ninguno de los candidatos presidenciales obtiene mayoría absoluta, tiene que celebrarse una nueva elección “entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.” Interpreto que si en la elección presidencial repetida ninguno de los candidatos obtiene mayoría absoluta, por mandato constitucional tal elección tendría que repetirse por segunda vez, con los candidatos “que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.” La repetición “por única vez” que contempla la Ley Electoral y de Partidos Políticos no podría aplicarse a la elección presidencial.

Post scriptum. Aparentemente, hasta este mismo momento la validez jurídica del voto nulo no tiende a incrementar la proporción de voto nulo que ha habido durante los tres últimos procesos electorales.

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