Juan Antonio Mazariegos

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Abogado y Notario por la Universidad Rafael Landívar, posee una Maestría en Administración de Empresas (MBA) por la Pontificia Universidad Católica de Chile y un Postgrado en Derecho Penal por la Universidad del Istmo. Ha sido profesor universitario de la Facultad de Derecho de la Universidad Rafael Landívar en donde ha impartido los cursos de Derecho Procesal Civil y Laboratorio de Derecho Procesal Civil. Ha sido y es fundador, accionista, directo y/o representante de diversas empresas mercantiles, así como Mandatario de diversas compañías nacionales y extranjeras. Es Fundador de la firma de Abogados Alegalis, con oficinas en Guatemala y Hong Kong, columnista del Diario La Hora y Maratonista.

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Juan Antonio Mazariegos G.

Fue dictada por la Corte de Constitucionalidad (CC) la sentencia de apelación del Amparo 4785-2017, promovido en contra del Ministerio de Energía y Minas, expediente mejor conocido como el de la Mina San Rafael, licencias Juan Bosco y Escobal, la cual cuenta con más de 500 páginas de contenido y diversos anexos que la complementan.

Dentro de la referida sentencia, conceptos como, inobservancia del derecho de consulta a los pueblos indígenas, trato justo y equitativo para las inversiones internacionales, discriminación al pueblo indígena, cumplimiento de presupuestos procesales de legitimación, sentencias constitucionales estructuradas, temporalidad y otros muchos son utilizados por los múltiples actores que como partes, instituciones consultadas, terceros interesados, amigos de la Corte y otros, participaron dentro de dicho expediente, argumentando según su interés en pro y en contra de un tema que finalmente y a mi juicio debió de haberse resuelto con mucha más prontitud y cuyo fallo se extendió más allá de lo solicitado, en cuanto a lo que se sometía a conocimiento y decisión de la CC.

Desde mi punto de vista, lo que se sometía a conocimiento de la Corte es lo que dispone el artículo 6, literal a del Convenio 169, en cuanto a que debe de consultarse a los pueblos indígenas interesados, mediante procedimientos apropiados y a través de instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

La CC en el fallo, no deja lugar a dudas sobre la existencia de un pueblo indígena Xinka en la zona; que este pueblo puede verse afectado por la obra; que a pesar de que no se encuentran en la sentencia conclusiones, por parte de las entidades consultadas por la CC que puedan determinar una contaminación ambiental ligada al desarrollo de la actividad minera y que la misma CC reconoce que no fue un punto sometido a su consideración, deben de seguirse una serie de instrucciones de la Corte a ese respecto; que corresponde al Ministerio de Energía y Minas el ejercer como una institución representativa y en consecuencia llevar a cabo la consulta pertinente y que a pesar de que no existe reglamento para implementar la consulta que establece el convenio 169 esta debe de efectuarse sin importar que la empresa que inició el proyecto se basó en la legislación que en su oportunidad tenía posibilidad de cumplir.

La CC tampoco observó lo resuelto por ella misma en Amparos anteriores donde se señalaba también la inexistencia de consulta previa a los pueblos indígenas (caso Oxec) y en consecuencia arribó a conclusiones e instrucciones diferentes en amparos con identidad de violaciones constitucionales señaladas. La sentencia está dictada, el Ejecutivo debe proponer al Legislativo la implementación de un reglamento que finalmente permita la ejecución de este tipo de consultas, deberá de cumplirse de igual manera con todo lo ordenado por la CC y cualquier inversionista extranjero que piense en llegar a Guatemala deberá de buscar mejores horizontes y mayor certeza en otros lugares.

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