Dr. Luis Fernando Cordón Morales
@lfercordon – buzonasprodecogt@gmail.com
La obligación es una relación jurídica (basada en ley) que otorga al acreedor un auténtico derecho subjetivo para exigir una determinada conducta del deudor, quien en contraposición detenta un deber jurídico legítimo (también fundado en ley) de prestación. En lo tributario, esta obligación es de derecho público, definida como el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria regularmente pecuniaria y excepcionalmente en especie, siendo exigible coactivamente; es decir, de cumplimiento forzoso.
El Código Tributario, en su artículo 14 la conceptualiza como: “un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carácter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante garantía real o fiduciaria, sobre determinados bienes o con privilegios especiales. La obligación tributaria pertenece al derecho público y es exigible coactivamente”. Conforme la citada norma, una vez actualizado el conjunto de situaciones a las que el legislador previamente ha vinculado el nacimiento de tal obligación (activado el hecho generador), un sujeto pasivo debe cumplir lo exigido.
Cabe resaltar que al ser ese vínculo de carácter “personal” no se le puede atribuir a otro el cumplimiento forzado relacionado; consecuentemente, tampoco las consecuencias de su incumplimiento bajo maniobras cuestionadas por el ente fiscal (SAT) y menos por la institución de persecución penal sin competencias hacendarias (MP).
Conviene señalar que como toda obligación legal, la tributaria tiene los siguientes elementos fundamentales: 1) Sujetos: El “acreedor tributario”, como aquel a favor del cual debe realizarse la prestación, pudiendo ser el gobierno central (SAT), los locales (municipalidades), así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente (Inguat). El “deudor tributario”, como la persona obligada al cumplimiento como contribuyente –aquél que realiza, o respeto del cual se produce el hecho generador– o responsable –aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a este. 2) El objeto: constituido por la prestación que generalmente es dineraria, como el pago de un arbitrio, contribución especial o impuesto; o bien, el cumplimiento de un hecho, como la presentación de un formulario en la forma, modo y tiempo establecido en ley; y, 3) La relación jurídica: que resulta ser ese vínculo jurídico que enlaza a los sujetos para el cumplimiento de la prestación. Así el deudor como sujeto pasivo queda restringido en su libertad de prestación pues queda obligado a dar, hacer o no hacer en favor del acreedor; si la relación jurídica no existiera el segundo no tendría acción contra el primero para compelerlo a cumplir.
Entonces, inicialmente debe establecer la existencia del vínculo jurídico que lo haga sin lugar a dudas y en lo personal un verdadero obligado tributario; y, seguidamente, cumpla la prestación que sea determinada estrictamente conforme la ley.