Luis Enrique Pérez

La Constitución Política de la República adjudica a la Corte de Constitucionalidad, la función esencial de defender el orden constitucional. Esta corte se integra con cinco magistrados, cada uno de los cuales tiene un magistrado suplente. Los magistrados son designados de esta manera: uno por la Corte Suprema de Justicia, uno por el Congreso de la República, uno por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, uno por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y uno por la asamblea del Colegio de Abogados.

Por mandato de la Constitución Política, cuando la Corte de Constitucionalidad “conozca de asuntos de inconstitucionalidad en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, el Presidente o el Vicepresidente de la República, el número de sus integrantes se elevará a siete, escogiéndose los otros dos magistrados por sorteo de entre los suplentes.” Adicionalmente, los magistrados “durarán en sus funciones cinco años.” Precisamente en el próximo mes de abril, termina la actual magistratura de la corte y comienza una nueva magistratura.

Sobre el derecho de los guatemaltecos a optar al desempeño de una función pública, la Constitución Política manda que deben cumplirse estos requisitos generales: mérito, capacidad, idoneidad y honradez. Para ser magistrado de la Corte de Constitucionalidad, deben cumplirse cuatro requisitos particulares: primero, ser guatemalteco de origen; segundo, ser abogado colegiado; tercero, ser “de reconocida honorabilidad”; y cuarto, tener por lo menos quince años “de graduación profesional.” En el supuesto de que se cumplen los requisitos generales, puede afirmarse que cualquier requisito particular adicional que pretenda exigirse o imponerse para ser magistrado de la Corte de Constitucionalidad, es inconstitucional.

Sería inconstitucional, por ejemplo, exigir también que un requisito sea que el magistrado demuestre ser un defensor de los derechos humanos, o de los derechos no humanos; o que ha tenido una llamada “proyección social”, como la de ser consumado filántropo, sacrificado benefactor público o ardiente patrocinador de actividades educativas, recreativas o deportivas. Por supuesto, idealmente tendrían que ser magistrados aquellos ciudadanos que cumplieran más satisfactoriamente los requisitos particulares que contempla la Constitución Política, y ninguno más.

¿Qué es mérito? ¿Qué es capacidad? ¿Qué es idoneidad? ¿Qué es honradez? ¿Qué es “reconocida honorabilidad”? Pueden plantearse tales preguntas, como si el legislador constituyente no hubiera empleado el idioma castellano de la manera como normalmente se emplea, sino de una manera anormal, propicia para el misterio semántico, el capricho léxico, la interpretación ideológica o política, la confusión popular sobre el régimen legal y la violación misma de la Constitución Política.

En torno a esta cuestión, la Ley Orgánica del Organismo Judicial afirma: “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente. Si una palabra usada en la ley no aparece definida en el Diccionario de la Real Academia Española se le dará su acepción usual en el país, lugar o región de que se trate. Las palabras técnicas utilizadas en la ciencia, en la tecnología o en el arte, se entenderán en su sentido propio, a menos que aparezca expresamente que se han usado en sentido distinto.”

La Constitución política declara: “Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza”. Se colige que los requisitos que se agreguen a los que exige la Constitución Política para ser magistrado de la Corte de Constitucionalidad, carecen de validez legal, y no es necesario que un juez declare tal carencia.

Post scriptum. Los funcionarios o empleados públicos que exijan cualquier requisito adicional, podrían cometer el delito de emisión de resoluciones violatorias a la Constitución Política; delito contemplado en el Código Penal.

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