Oscar Clemente Marroquín
ocmarroq@lahora.com.gt

El artículo 136 de la Constitución Política de Guatemala establece como deber y derecho de los ciudadanos el de velar por la pureza del proceso electoral, dicta que también el ciudadano tiene el derecho y el deber de velar por la libertad y efectividad del sufragio. Creo que esa norma resulta fundamental para justificar la acción de inconstitucionalidad planteada por el abogado Alfonso Carrillo Marroquín contra la convocatoria a elecciones realizada por el Tribunal Supremo Electoral, toda vez que este proceso está profundamente viciado y nadie puede hablar de efectividad del sufragio y menos de pureza del proceso electoral.

No puede ser puro un proceso en el que los partidos políticos se robaron la salida e hicieron campaña antes de que se hiciera la convocatoria, no digamos un proceso en el que se miente sobre el financiamiento de las campañas y se burlan del techo de campaña. El sufragio no puede ser realmente efectivo cuando existen vicios de fondo en el comportamiento de las agrupaciones políticas y no han sido debidamente sancionadas por el Tribunal Supremo Electoral.

Alfonso argumenta con toda propiedad sobre ese tema en la Acción de Inconstitucionalidad presentada y, además, hace ver que es imposible asegurar la libertad y efectividad del sufragio cuando tenemos un sistema judicial que no puede actuar imparcialmente porque es pública la forma en que fue integrado, como resultado de un pacto de impunidad entre partidos mayoritarios en el Congreso de la República y con la manifiesta intervención de operadores políticos del Ejecutivo que metieron la mano en las postulaciones que se hicieron para conformar las Salas de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto a los temores de que la nulidad del proceso electoral pueda provocar la ruptura del orden constitucional, Alfonso Carrillo sostiene que el caso está previsto en la misma Ley Electoral porque en su artículo 210 regula la repetición de un proceso electoral en los siguientes términos: “Declarada la nulidad de un proceso electoral por el Tribunal Supremo Electoral, se repetirá éste y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de la nulidad y, el nuevo proceso, se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes.” Además, en el artículo 211, establece que si se declara la nulidad la toma de posesión de los funcionarios que no se pueda realizar en las fechas previstas legalmente, ocurrirá dentro del plazo de ocho días siguientes a la adjudicación de los cargos.

Yo comparto la idea de que no existe la posibilidad de un proceso electoral puro porque se ha violentado la ley con el inicio anticipado de campaña, al rebasar el techo de campaña y con el ocultamiento de la realidad de los financistas de los proyectos políticos. Además el Congreso ha postergado maliciosamente el conocimiento hasta de las tibias reformas propuestas por el mismo TSE, para garantizar que aquí se mantenga, a como dé lugar, el sistema que beneficia la corrupción y la impunidad.

No hay vuelta de hoja, porque el sufragio en estas condiciones no puede jamás ser efectivo.

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