Juan Francisco Reyes López
jfrlguate@yahoo.com

El segundo párrafo de la propuesta de modificación al artículo 212 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos se refiere a que las planillas de postulación a cargos de elección popular deberán incluir en forma igualitaria a mujeres indígenas y ladinas o mestizas, y a hombres indígenas y ladinos o mestizos, de forma proporcional a la composición del distrito electoral correspondiente, de acuerdo con los datos del último censo. El orden de postulación deberá alternarse entre hombre y mujer, de manera que una posición ocupada por una mujer siga la posición ocupada por un hombre o viceversa y así sucesivamente para que tanto hombres o mujeres participen igualmente en cuanto al número y posición de las casillas.
Cuál es el fundamento democrático para otorgar ese privilegio a la mujer y/o indígena. Si se analiza la integración de los actuales partidos políticos, se comprobará que la integración de los mismos es mayoritariamente de hombres y por ser muchos de los partidos fuertes en los cascos urbanos también la mayoría de sus afiliados son ladinos o blancos.
Por tanto, la propuesta de redacción haría obligatorio que la integración de los partidos fuera mitad y mitad de hombres y mujeres, lo que implica no reconocer la realidad social de Guatemala ni el rol que voluntariamente en una democracia deben de jugar los ciudadanos.
No debemos poner en duda, como se ha comprobado, que existen mujeres preparadas y capaces, sin embargo, ello no implica que nos dejemos influenciar y mucho menos dejar imponer la obligación de la participación en los órganos de dirección partidaria y en las postulaciones como lo implica la propuesta para hombres y mujeres.
Por el contrario, llama enormemente la atención que el Tribunal Supremo Electoral no proponga cambiar el sistema de listas y se logre que los ciudadanos puedan elegir de forma individual y específica, votando por la persona, hombre o mujer, que les parezca más adecuado como candidato en las papeletas de elección, ello sí sería adecuado y democrático porque estaría permitiendo que en cualquier lista o distrito se eligiera por capacidad y preparación a los ciudadanos, al diputado o al concejal y síndico que obtenga mayor número de votos y no se dé, como sucede actualmente, el caso que un candidato que encabece el listado sea el que por su carisma, capacidad y atractivo electoral logre que se elija a alguien que sin mayor méritos para ser electo ocupa un segundo, tercero o cuarto lugar.
Se propone también modificar el artículo 215 “Del plazo de la inscripción”. Esta redacción es menos precisa que la que actualmente existe en dicho artículo, que determina que el periodo de inscripción de candidatos da principio un día después de la convocatoria a elecciones y se cierra sesenta días antes de la fecha de la elección. En su parte expositiva, la propuesta de ley no justifica por qué el cambio.

La propuesta de modificación del artículo 219 es adecuada por cuanto evita que se manipule el proselitismo con la propaganda electoral y determina claramente el tiempo que le corresponde al proselitismo y a la propaganda.
¡Guatemala es primero!
Continuará

 

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