Doble antejuicio o antejuicio biinstancial. Nueva institución jurídica creada por la Corte de Constitucionalidad
Sabido es que la institución del Antejuicio tiene sus orígenes en la prerrogativa de Inmunidad Parlamentaria, de donde se extendió hacia otros cargos públicos.

El Derecho de Antejuicio –también conocido como Juicio Político– tiene pues, como fundamento y finalidad, ni más ni menos que permitir que a través de este procedimiento se pueda examinar si en los intentos de detención o procesamiento penal de un funcionario público, se esconde o no un propósito inconfesable, y si es su condición de funcionario la que los provoca o si serían previsibles tratándose de un ciudadano cualquiera. Ahora bien, todo lo que exceda de este marco traiciona el fundamento del Derecho de Antejuicio y consiguientemente lo transforma de un privilegio institucional, justificado por la posición que ocupa en un Estado un determinado Funcionario Público –generalmente de raigambre constitucional-–, en un odioso privilegio personal, ayuno de explicación en cualquier Estado que se proclame basado en la soberanía popular y en la igualdad de todos ante la ley.

Tenemos entonces que la materia que en todo procedimiento de Antejuicio se conoce, puede resumirse en la pregunta siguiente: ¿Si la acción imputada al funcionario –en este caso el Presidente de la República– la hubiese cometido un ciudadano normal, cabría suponer racionalmente que se hubiesen seguido las mismas consecuencias? Si la respuesta resulta afirmativa el órgano competente para conocer del Antejuicio debe conceder su autorización para procesar al funcionario involucrado, y no así en caso contrario.

La justificación de este privilegio requiere satisfacer otra de las condiciones integrantes de su fundamento: como lo que se trata de prevenir es la manipulación política de las medidas de detención y/o inculpación del funcionario; entonces, la intervención del órgano competente para conocer del procedimiento de Antejuicio debe limitarse al plano puramente político, al llamado juicio político, esto es a comprobar si existe o no ese ánimo en los intentos de persecución penal de un funcionario público.

En el caso concreto de la denuncia presentada por el diputado Amílcar Pop en contra del Presidente de la República, la Corte de Constitucionalidad, recogiendo nefastos precedentes anteriores, ha sentado la peregrina tesis, en el sentido de que la tarea que le compete conocer y decidir al órgano competente para conocer del Antejuicio, que en este caso concreto por mandato expreso del artículo 165, inciso h) de la Constitución es el Congreso de la República, por decisión tomada con mayoría calificada, dicha tarea debe previamente ser llevada a cabo por otro órgano, en este caso la Corte Suprema de Justicia, con lo que para efectos prácticos resulta, que el Presidente de la República, está blindado hoy día, al decir del fallo de la Corte de Constitucionalidad, con un “Doble Antejuicio” o con un “antejuicio biinstancial” o en dos instancias, pues según la Corte de Constitucionalidad, primeramente se exige que sea la Corte Suprema de Justicia la que conozca y resuelva la materia propia o substancia del Antejuicio, para luego remitir el mismo al órgano constitucionalmente competente para conocer del mismo, esto es el pleno del Congreso de la República, para que por segunda vez éste último nuevamente conozca y resuelva lo relativo al antejuicio, declarando si ha lugar o no a formación de causa en contra del Presidente de la República. No otra cosa es lo que cabe entender, cuando dicha corte al fallar afirma lo siguiente: “… la correcta hermenéutica apartada de un rigor positivista, de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley en Materia de Antejuicio, lleva a concluir que la función de la Corte Suprema de Justicia… no debe ser la de un ente de gestión que agota su intervención procedimental con una simple remisión de actuaciones a aquel órgano; sino más bien, ostenta por la propia potestad de administrar justicia, de la facultad de calificar como un tribunal de Derecho, si las diligencias que contienen el antejuicio que se ha sometido “a su conocimiento” se han promovido por razones espurias, políticas o ilegítimas, entendiendo que ello le faculta para que, de concurrir tales situaciones pueda acordar el rechazo liminar de la denuncia; y de no ocurrir las mismas, declarar que lo denunciado merece el posterior agotamiento del procedimiento que regulan los artículos 16 al 20 del Decreto 85-2002 del Congreso de la República, Ley en Materia de Antejuicio…”.
Aliviados estamos los guatemaltecos con semejante doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad, que prácticamente crea una nueva figura jurídica, no contemplada en la Constitución Política de la República, y que además la vulnera flagrantemente, pues como ya se dijo nuestra Constitución claramente definió cuál es el órgano competente para conocer del antejuicio en contra del Presidente de la República. También vulnera dicha nefasta doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad, la propia Ley en Materia de Antejuicio, especialmente el invocado artículo 16, por dicha Corte antojadizamente interpretado en contra de su tenor literal claro y categórico, que en lo conducente literalmente ordena y manda que “…elevará el expediente a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para que esta, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, LO TRASLADE AL ÓRGANO QUE DEBA CONOCER DEL MISMO, salvo que ella misma le correspondiere conocer. ….”. No es cierto pues, que la Corte Suprema de Justicia ostente facultad alguna para calificar absolutamente nada, pues esta facultad le fue atribuida por la Constitución Política de la República única y exclusivamente al Congreso de la República, que es el órgano constitucionalmente designado para conocer y resolver, por mayoría calificada, si ha o no lugar a formación de causa en contra del Presidente de la República.

Carlos Rafael Rodríguez-Cerna Rosada
cararocero@yahoo.es

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