Mario Alvarez Castillo
*Por la importancia del tema, cedo mi espacio hoy al Lic. Mario Alvarez Castillo.
Los asuntos que se relacionaban con el Juicio de Amparo, antes de la creación de la Corte de Constitucionalidad, eran repartidos en forma rotativa entre los cinco Magistrados que integraban la Corte Suprema de Justicia que a su vez tramitaba las Casaciones de índole civil, penal y contencioso-administrativo, asimismo distribuidas por igual método, conocidos por el pleno y sin asesores, como ocurre en países de mayor raigambre constitucionalista como Colombia, Argentina y Chile.
Al crearse el Tribunal Constitucional, esta institución pasó a formar el Tribunal Supremo, después del cual, no existe otro que revise sus resoluciones y por ello, de manera peyorativa se le llama “La Corte Celestial” al no poderse recurrir de apelación.
Durante sus primeros años funcionó aceptablemente, acorde a la causa de su creación, cual es la defensa del orden constitucional.
Con el tiempo su intervención se fue sesgando, a tal extremo que, sin decirlo, se constituyó en una tercera instancia, prohibida por la Ley Fundamental, dirimiendo asuntos de la competencia de los tribunales ordinarios.
Más tarde, por complacencia vulneró las propias directrices de su propia Ley, como el aceptar amparos sin que se hubiere agotado los recursos ordinarios, a lo que se le conoce como “principio de definitividad”, o sin acreditar el interés personal y directo del recurrente, a lo que se le conoce como “principio de legitimidad”.
La resolución emitida por el Tribunal cuando se recurrió por varias personas en contra del proceso de elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de Apelaciones, acumuladas las cuatro acciones en una sola y no obstante que el punto de inflexión le proporcionaba la oportunidad para enmendar el contubernio entre los dos partidos políticos dominantes en el Congreso de la República porque hicieron la selección de manera apresurada, para eludir la coyuntura, se llegó al extremo de convalidar ese procedimiento anómalo, bajo el argumento que estaba correcto lo realizado, porque el Congreso de la República es un órgano eminentemente político, declaración con la que se envió el mensaje que como tal es libre de negociar cargos tan importantes y que dicho de otra manera, se oponen a la razón de la existencia del Tribunal.
El otro clavo que se puso al ataúd, es más reciente, porque se admitió que una persona ajena al antejuicio planteado en contra del ciudadano Presidente obtuviera amparo provisional que automáticamente detuvo el procedimiento establecido en la Ley específica, invocando para ello los artículos 4 y 14, como no atendidos por la Corte Suprema de Justicia.
Es verdad que la solicitud del diputado Amílcar Pop para que el Presidente fuese despojado de la inmunidad, no fue planteado ante un Juzgado penal como debió ser, donde debe originarse la denuncia como lo dispone el artículo cuarto, sino ante la Corte Suprema de Justicia, no por ello, ésta violó el procedimiento pues se debió interpretar la Ley de acuerdo a su contexto cuyo destino era hacerlo llegar al Congreso de la República, ente encargado de todo el trámite. Tampoco se violó el Artículo 14 invocado porque la obligación de la Corte era remitirlo al Congreso en tres días hábiles por razón de competencia y no era de su incumbencia estudiar los delitos atribuidos al dignatario, a tal extremo de adjudicarse un mérito innecesario, pues hubiese bastado que el Presidente de la Corte enviara el expediente a quien tenía la competencia sin razonamiento ni calificación ninguna, pues de haberlo hecho, sí hubiese incurrido en violación por no ser de su incumbencia.
No es obligado al Tribunal receptor de una denuncia para estos casos que por Ley debe ser un Juzgado del orden penal, determinar para la admisión que no le impulsan razones espurias, políticas o ilegítimas, porque si así fuera, en esa decisión se sepultaría el propósito del planteamiento.