Sergio Penagos
Previo a los procesos electorales se publican notas como la siguiente: entre las inequidades que suelen existir en estas etapas de proselitismo, está el posicionamiento, de forma anticipada a las etapas electorales, de los aspirantes a cargos de elección popular. Los actos anticipados de campaña, que consisten en aquellas actividades que, previo al inicio formal de las campañas electorales, llevan a cabo los contendientes para obtener beneficios traducidos en votos. Con el propósito de aportar a la comprensión de esta muy socorrida palabra: equidad, acudo a la academia de la lengua. La voz equidad, sin dejar de significar una virtud, ha pasado a emplearse también como sinónimo de igualdad, como se ve en el siguiente ejemplo: «asegurar la equidad de las oportunidades educativas», donde equidad sustituye a igualdad.
La sustitución (equidad por igualdad) es muy frecuente cuando se alude a la llamada «equidad de géneros», que en verdad debería ser, igualdad y no equidad de sexos. Porque sexo no es lo mismo que género; por otra parte, para mayor precisión, convendría que se especificara que esa igualdad es «en los derechos y obligaciones», no en las diferencias anatómicas. La igualdad, de acuerdo con quienes la confunden con equidad, viene a ser una semejanza entre personas o cosas. Nada más alejado de la verdad. La equidad es una virtud humana. El adjetivo correspondiente a equidad es equitativo y lo contrario de equitativo es inicuo.
El artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos sanciona la propaganda ilegal de personas individuales. “No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan”.
Eso es lo con frecuencia publica el Tribunal Supremo Electoral. Cuando se pregunta: ¿Por qué esos actos anticipados se consideran una infracción? El TSE responde: porque las diversas fuerzas políticas que pretenden acceder al poder público por la vía del voto, con esos actos, vulneran las condiciones de equidad en la contienda, y no se (sic) ajustan sus conductas con las etapas que comprenden el proceso electoral, donde la campaña es el periodo establecido para buscar el voto ciudadano.
¿Cómo lo sancionan? Si el TSE luego de su monitoreo determina que alguien está haciendo ese tipo de actividad, se le puede hacer una advertencia con las pruebas que se recogieron, se le da un plazo de ocho días para que retire ese tipo de actividad o que se exprese en su defensa. Pasados esos ocho días se verifica nuevamente si esa propaganda fue retirada o no, de ser el caso positivo solo se archiva y si aún continúa se le aplica una sanción correspondiente que es imposibilitarlo para que pueda postularse a una candidatura. Porque el principio constitucional de equidad electoral está diseñado y sustentando en la igualdad de condiciones que deben gozar todas las personas que contienden a un cargo público.
Ahora bien, ¿cómo el Tribunal Electoral ha contribuido a la definición de actos anticipados de campaña? ¿Cómo dar certidumbre a los contendientes, así como a la ciudadanía en general, sobre qué conductas se pueden calificar como actos anticipados de campaña?
Para que se acrediten estos actos, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1) El personal: que la conducta sea cometida por partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos. 2) El temporal: que se den antes del inicio formal de las campañas. 3) El subjetivo: que la finalidad del mensaje esté relacionado con el llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para la participación en el proceso electoral.