Ha trascendido el día de ayer en horas de la tarde que el Tribunal Supremo Electoral (TSE) planteó una cuestión de competencia en la Corte de Constitucionalidad para que ésta dilucide si un Juez de Primera Instancia Penal puede suspender la personalidad jurídica de una organización política como Movimiento Semilla con fundamento en el artículo 82 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (LCDO), o bien, si eso es una intromisión en las facultades y competencias exclusivas atribuidas por la Constitución y Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP) al TSE.
En mi columna anterior abogué para que el TSE planteara esa figura relativamente rara en nuestro panorama procesal constitucional. La “función dirimente” de la CC está estatuida en el artículo 272 de la Constitución en su literal f) que reza “La Corte de Constitucionalidad tiene las siguientes funciones: f) Conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de jurisdicción en materia de constitucionalidad…” y, además, en el artículo 164 literal c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad (LAEPC) que estatuye en su parte conducente: “ARTICULO 164. Otras funciones de la Corte de Constitucionalidad. Corresponde también a la Corte de Constitucionalidad:c) Conocer de las Cuestiones de competencia entre los organismos y entidades autónomas del Estado.” En esta función de la Corte está llamada a resolver estableciendo, delimitando y acotando las competencias atribuidas a cada uno en el marco constitucional.
La figura de la cuestión de competencia es raramente utilizada en nuestro ordenamiento constitucional y, contrario al amparo, la inconstitucionalidad, la exhibición personal y las opiniones consultivas, la cuestión de competencia no está regulada su trámite ni en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad (LAEPC) o en el Acuerdo 1-2013 de la CC. Sin embargo, esta figura existe y es pertinente en estos momentos para dilucidar la crisis constitucional que se cierne sobre el país.
A pesar de ser escasamente regulada, en el expediente #6595-2019 que resolvió sobre una cuestión de competencia planteada la Corte anterior tuvo la oportunidad de exponer y explicar lo que es la “función dirimente” de la CC. Al respecto cito la resolución en su parte pertinente porque tiene una explicación elocuente citando un trabajo del magistrado de esta magistratura de la CC, Héctor Hugo Pérez Aguilera, citando al exmagistrado Alejandro Maldonado Aguirre, de lo que es la cuestión, su finalidad y efectos de la resolución:
“Al respecto, resulta oportuno expresar que las funciones de la Corte de Constitucionalidad se encuentran reguladas, entre otros, en lo dispuesto en los artículos 268, 272, 277 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 163 y 164 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Estas competencias, de acuerdo con lo sustentado por el ex Magistrado de la Corte de Constitucionalidad, Alejandro Maldonado Aguirre [Citado por PÉREZ AGUILERA, Héctor Hugo. Protección de Garantías Constitucionales en Guatemala, pp. 3 y 4, disponible: véalo aquí] pueden dividirse en las siguientes: jurisdiccionales, consultivas, dirimentes y políticas. En ese sentido, expone que la función dirimente se origina de la posibilidad que posee este Tribunal, para resolver conflictos de jurisdicción y de competencia, en materia de constitucionalidad. La referida función dirimente se encuentra establecida en el artículo 164 literal c) del Decreto 1-86, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que indica: “Corresponde también a la Corte de Constitucionalidad: (…) c) Conocer de las cuestiones de competencia entre los organismos y entidades autónomas del Estado”. En ese orden de ideas, esta Corte, en principio, tiene competencia para resolver los conflictos de competencia suscitados entre entidades autónomas del Estado.
Para ahondar acerca de las cuestiones de competencia, a guisa de comparación, cabe referirnos al Tribunal Constitucional Español el cual, entre sus funciones, tiene la de “conocer de los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas o de los de estas entre sí”. En ese orden, el autor español German Fernández Farreres, ha indicado que: “…podría afirmarse que el objeto principal del proceso constitucional tendente a resolver un conflicto positivo de competencia no consiste única y exclusivamente, ni siquiera prioritariamente, en lograr una declaración de ilegitimidad constitucional de la disposición o acto concreto con relación al cual se promueve el conflicto, sino que, con ocasión de esa actuación -del Estado o de una Comunidad autónoma-, el que promueve el conflicto -como regla, y sin perjuicio de los matices que a continuación se expondrán- pretende, ante todo, que el TC declare que le corresponde la competencia en base a la cual se ha dictado la disposición o adoptado la correspondiente actuación, por ser titular de la misma con arreglo a las normas constitucionales y estatutarias que fijan el correspondiente orden de competencias. En principio, pues, todo parece indicar que la finalidad, verdaderamente básica, del conflicto estribaría en la reivindicación de la competencia objeto de la controversia como propia, lo que explicaría que el TC deba resolver declarando a quién corresponde la competencia objeto inmediato del conflicto” (El Sistema de Conflictos de Competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista Española de Derecho Constitucional, Año 4, Núm. 12, p. 129 disponible aquí….”
Por último la referida resolución indica: “…De las citas anteriores, extrapolando lo analizado por el autor mencionado a la legislación guatemalteca, se puede afirmar que la cuestión de competencia busca, como objetivo principal, determinar si un ente ostenta o no una competencia en específico, ya sea que el ente que plantea la cuestión reclame como propia la competencia bajo análisis o aduzca que el otro ente en el conflicto no detenta esa competencia y su ejercicio, contrario a la Constitución, menoscabe su autonomía. El examen y posible anulación de algún acto en particular es una consecuencia secundaria de la declaratoria de que el ente pueda ejercer la competencia en conflicto o no, más no es el objetivo central de la disputa.”
Como se puede apreciar como efecto de la cuestión de competencia la CC deberá analizar si un juez, parte del Organismo Judicial (un organismo del Estado), puede dictar órdenes de suspensión y/o cancelación de partidos políticos con base en una ley ordinaria, la LCDO, o bien, si dicha facultad está exclusivamente reservada al TSE por las causales y procedimientos en la LEPP y, anular, en forma secundaria, todo los actos efectuados sin facultades legales en caso halle que se han infringido las competencias exclusivas del TSE.
Anteriormente he afirmado que, en mi opinión jurídica, un juez penal no puede suspender o cancelar la personalidad jurídica de un partido político ni antes, ni durante ni posteriormente a un proceso electoral porque la ley constitucional de la materia, la LEPP, le da competencia exclusiva al TSE sobre la supervisión de partidos y regula las razones por las cuales pueden suspenderse y cancelarse. Esperemos pronto la CC zanje esta disputa orgánica y podamos dejar la crisis detrás nuestro.